STSJ Comunidad Valenciana 2335/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2010:5900
Número de Recurso1255/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2335/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

2335/2010

Recurso nº. 1255/10

Recurso contra Sentencia núm. 1255/10

Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2335/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1255/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 1101/09, seguidos sobre despido, a instancia de Debora, asistido por la letrada Inmaculada Sánchez de Prado, contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, asistido por el letrado Juan Sebastián Riera Oriol y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: " Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Debora, frente a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en materia de despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora Dª. Debora, mayor de edad, con DNI.- número NUM000, con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MUTUA MIDAT CYCLOPS, con la categoría profesional de médico, grupo I, NR 3, salario de 3.333,33 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 2-3-09, en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo parcial, en el que se pactó una jornada de 1554 horas anuales, de lunes a viernes de 8 a 15,15 horas y un periodo de prueba de 180 días.

SEGUNDO

Por carta de fecha 14-8-09 la empresa demandada comunicó a la actora su cese durante la vigencia del periodo de prueba.

TERCERO

La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

La demandante prestó sus servicios como médico para otras Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, durante los siguientes periodos:

-Ibermutuamur; de 25-4-05 a 30-4-05.

-Fremap: de 6-6-05 a 10-6-05, de 16-6-05 a 22-6-05 y de 12-9-05 a 22-10-05.

-Mutua Universal Mugenat: de 2-5-06 a 30-4-07 y de 1-5-07 a 28-2-09.

QUINTO

Mutual Midat Cyclops e Ibermutuamur pertenecen, junto a otras Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a Corporación Mutua, resultado de un proceso de agrupación de Mutuas, en un marco de coordinación y puesta en común de medios y recursos.

SEXTO

Con fecha 7-9-09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto celebrado sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora al considerar que la empresa procedió a hacer efectiva la facultad prevista en el contrato en relación con un período de prueba, que entiende no puede estimarse nulo, pues el hecho de haber trabajado con anterioridad ( cinco días) en otra Mutua, que forma parte junto con la ahora demandada, de una Corporación de Mutuas, a los efectos de coordinación y puesta en común de medios y recursos, no implica haber acreditado la adaptación al puesto de trabajo para el que fue contratada. Rechaza igualmente la sentencia que la causa del cese sea el disfrute de reducción de jornada por cuidado de hijos, pues su contrato ya fue concertado con reducción de jornada.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora, a través de diversos motivos de recurso, amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.

Pretende, en primer lugar, las revisiones de los hechos primero y cuarto, de la sentencia de la instancia, de la manera que se expone:

  1. - En el primero, para que conste, a continuación de la redacción existente, el texto que sigue: " Que con fecha 11 de febrero de 2009 se firmó un preacuerdo de trabajo entre la demandante y la Mutua Midat Cyclops", tal y como esta acreditado a los folios 166 y 167.

  2. - Para que junto a la expresión de las fechas de duración de los contratos que suscribió anteriormente con otras Mutuas, conste la condición en que lo hizo, que es la siguiente: Para Ibermutuatur, como medico especialista del grupo I, nivel retributivo 2; para Fremap, como medico asistencias del grupo I nivel retributivo 3: Para Mugenat, como médico, incluída en el grupo profesional I, nivel retributivo 3. Según los contratos aportados.

Pero ninguna de tales adiciones es relevante pues lo que aquí se analiza no...

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