STSJ Comunidad Valenciana 2220/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2010:5805
Número de Recurso1089/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2220/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

2220/2010

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1089/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1089/2010

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a trece de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2220/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1089/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-09-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 836/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos José, asistido por el Letrado D. José Manuel Ferrer Bernabeu, contra la empresa AGENCIA EFE SOCIEDAD ANÓNIMA, asistida por el Abogado del Estado y el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23-09-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos José frente a la empresa AGENCIA EFE SOCIEDAD ANONIMA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante de fecha 13 de mayo de 2.009, condenando al empresario a que, a su opción, readmita al trabajador, o le abone una indemnización de 24.534,10 euros (equivalente a 232,50 días de salario), opción que deberá realizar en el plazo de los cinco días siguientes a ser notificado de esta sentencia, mediante, escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado y, en caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, en concepto de salarios de trámite, los devengados desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia, en cuantía diaria de 105,52 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Carlos José, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, AGENCIA EFE SA de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 2.004, mediante la suscripción alternativa de una "beca", contratos de prestación de servicios profesionales como colaborador y contratos laborales temporales, con la especificación que resumidamente se expone: el 1 de abril de 2004 inició la prestación de servicios en la Agencia como "becado", con una retribución fija y periódica de 600 euros mensuales, desarrollando sus cometidos de redactor a tiempo completo, con puesto de trabajo definido en la Delegación de Valencia de la empresa. Finalizada la beca, desde el 1 de abril de 2005 y hasta la actualidad, continuó desarrollando los cometidos de redactor sin que conste alta en Seguridad Social, en cualidad de "colaborador" de la empresa, percibiendo una retribución fija y periódica, así como dietas por desplazamiento. Entre ambos periodos formalizó contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la misma categoría de redactor, para "reforzar la redacción de deportes con motivo del periodo vacacional", percibiendo una retribución de 2.667'07 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. La AGENCIA EFE, SA reconoció expresamente en el acto de este juicio, la naturaleza laboral de la relación mantenida con el demandante desde la fecha inicial indicada del 1 de abril de 2.004. A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio de empresa para los años 2005- 2007. El salario que corresponde según el convenio a un redactor es de 3.165,69 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que, tras la publicación de La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo y dado que en la misma situación del demandante había muchas otras personas en España, siendo en número de 22 los afectados en la Comunidad Autónoma Valenciana, la empresa demandada, insertó en su pagina web un proceso de adaptación para establecer con estos agentes comerciales (más de 600 personas en todo el país) una relación contractual de TRADES mediante un proceso con tres fases que se publicaron en dicha página en 27 de enero, 4 de marzo y 1 de abril de 2.009. El demandante recibió comunicación personal el 27 de enero relacionada con el proceso indicado cuyo contenido, por figurar la misma incorporada a los autos como documento 8 del ramo de la empresa se tienen por reproducido a esos efectos, a la que respondió con un escrito fechado el 29 de enero de 2.009, adjunto al que se acaba de indicar, en el que hacía constar lo que se trascribe: "Muy señores míos: Sirva la presente de respuesta a su atenta comunicación fechada el pasado 27 de enero de 2009, recibida efectivamente en mano el 28 de enero de 2009, en la cual me plantean la necesidad de adaptar las relaciones que mantiene la Agencia con los trabajadores autónomos exigiendo la entrega de una instancia, denominada de "proceso de adaptación a la LETA" así como el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y alta censal en la Agencia Tributaria. Como saben, vengo prestando servicios por cuenta y orden de la AGENCIA EFE SA de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 2004, mediante la suscripción alternativa de una "beca" de la Generalitat Valenciana, contratos de prestación de servicios profesionales como colaborador y contratos laborales temporales, habiendo sido en muchos meses la prestación de servicios irregular al no existir alta en seguridad social ni cotización por parte de la empleadora, cuando eran evidentes las notas de ajenidad y dependencia en la ejecución de las tareas encomendadas, así como la existencia de una retribución fija y periódica. Así las cosas, y con independencia de la formula contractual utilizada, lo cierto es que vengo trabajando en régimen laboral desde el 1 de abril de 2004 para la AGENCIA desempeñando las funciones de Redactor, e igualmente habiendo sido destinado a cubrir, como cualquier otro redactor, cualquier responsabilidad de carácter estructural o coyuntural que se suscitara, lo que denota mi integración en la plantilla de la empresa. En este sentido, el trabajador, de facto, ya es trabajador indefinido a tiempo completo con jornada partida y categoría de redactor, y desde esta perspectiva se ha solicitado la traducción a derecho de este hecho mediante la interposición de acto de conciliación instándoles a reconocer esta circunstancia, considerando la comunicación cursada por ustedes en fecha 28 de enero de 2009 un acto de presión intolerable y reprobable y una manifestación abusiva de su poder de dirección, por lo que intereso dejen la misma sin efecto. Sin otro particular, rogándoles se sirvan firmar la presente en prueba de recepción, reciban un cordial saludo". TERCERO.- Que el demandante, que de manera informal y sin que conste a quién y de qué menara y/o contenido, había manifestado desde hacía dos años su interés en regularizar laboralmente su relación con la empresa y que era uno de los colaboradores externos en la sede de la empresa en Valencia con mayores retribuciones económicas en comparación con los restantes en su misma situación, interpuso el 30 de enero de 2.009 demanda de conciliación ante el S.M.A.C. reclamando la fijeza de plantilla en la empresa y diferencias retributivas, celebrándose acto de conciliación el 2 de marzo de 2.009 y presentándose a continuación demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social 11 de Valencia en el que se siguen autos número 364/09 que señaló juicio para el día 15 de julio y cuya suspensión solicitaron y obtuvieron las partes de mutuo acuerdo, invocando la pendencia del presente procedimiento de impugnación por despido. En el acto de conciliación ante el SMAC aludido, la empresa reclamó al demandante el reintegro del material que obraba en su poder y que constaba en el hecho tercero de su demanda, lo que n o llevó a cabo el trabajador que entendía que de esta manera se dejaba vacío de contenido su cometido profesional. CUARTO.- Que el demandante interpuso el 3 de abril de 2.009 demanda de conciliación ante el S.M.A.C. por modificación sustancial de condiciones de trabajo invocando modificación funcional y del sistema retributivo, celebrándose acto de conciliación el 11 de mayo de 2.009 y presentándose a continuación demanda que recayó ante el Juzgado de lo Social 8 de Valencia en el que se siguen autos número 456/09, cuyo archivo provisional solicitó el demandante por escrito de 13 de mayo de 2.009, invocando la pendencia del presente procedimiento de impugnación por despido. QUINTO.- Que con fecha y efectos del 6 de mayo de 2.009, la empresa notificó al demandante escrito del tenor que se trascribe: "Muy señor nuestro: De acuerdo con lo establecido en el Proceso de Adaptación a la LETA para colaboradores/corresponsales externos de Agencia EFE, S.A, publicado en la Web de Agencia EFE con fecha 27 de enero de 2009 y una vez transcurridos los periodos ordinarios y extraordinarios de presentación de documentación acreditativa de la condición de Proveedor de Servicios/Trabajador Autónomo/ TRADE, sin que usted haya presentado documentación que acredite alguna de las mencionadas condiciones, entendemos que desiste de querer colaborar con esta entidad y procedemos, por nuestra parte a comunicarle que, en consecuencia, a partir de la fecha de la presente no requeriremos más de sus servicios profesionales. Atentamente". SEXTO.- Que la empresa tiene planteadas en toda España, a fecha 20 de julio de 2.009, un total de 28 reclamaciones judiciales contra el proceso de adaptación a la LETA, una de las cuales es precisamente, la que aquí se examina. SEPTIMO.- Que aquellas personas que, en la misma situación fáctica del...

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