SAN, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:7082
Número de Recurso202/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 202/2003 (y 216/2003

acumulado), se tramitan, a instancia de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

representada por la Procuradora Dña. Ángela Rodríguez Martínez Conde, contra: 1º) la Resolución

presunta del Ministro de Economía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la

Resolución del mismo Ministro, de 23 de enero de 2003, de imposición de sanción, 2º) la

Resolución expresa del Ministro de Economía, de fecha 12 de mayo de 2003, de desestimación del

recurso de reposición a que se acaba de hacer referencia, y 3º) la Resolución del Ministro de

Economía, de fecha 11 de marzo de 2003, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto

impugnado mediante el recurso de reposición citado, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

360.607,26 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interponen recursos contencioso administrativos por la representación procesal indicada, contra las resoluciones de referencia, mediante escritos de fechas 18 de marzo de 2003 y 24 de marzo de 2003, y la Sala, por providencias de fechas 21 de marzo y 3 de abril de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por auto de 26 de enero de 2004 la Sala acordó acumular el recurso 216/2003 al 202/2003.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 14 de diciembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra: 1º) la Resolución presunta del Ministro de Economía, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra al Resolución del mismo Ministro, de 23 de enero de 2003, de imposición de sanción, 2º) la Resolución expresa del Ministro de Economía, de fecha 12 de mayo de 2003, de desestimación del recurso de reposición a que se acaba de hacer referencia, y 3º) la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 11 de marzo de 2003, desestimatoria de la solicitud de suspensión del acto impugnado en el referido recurso de reposición.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, resultó deudora de la liquidación número 1 de las actividades reguladas, período de facturación del 1 al 31 de enero de 2002, aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 21 de marzo de 2002, cuyo importe era de 3.751.271,89 euros La fecha límite establecida para el pago era el 9 de abril de 2002, pero la sociedad actora no efectúo el pago dentro del plazo establecido, sino el 20 de mayo de 2002.

La entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, también resultó deudora de la liquidación número 2, período de facturación del 1 al 28 de febrero de 2002, aprobada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de abril de 2002, cuyo importe era la suma de las siguientes cantidades 26.922.513,73 euros (actividad de transporte), 49.131.488,89 euros (actividad de distribución) y 21.838.740,97 euros (saldos negativos liquidables). La fecha límite establecida para el pago era el 8 de mayo de 2002, pero la sociedad actora no efectúo el pago dentro del plazo establecido, sino el 20 de mayo de 2002.

2) El Consejo de Administración de la CNE acordó el 1 de agosto de 2002 iniciar expediente sancionador a la sociedad demandante, que finalizó por Orden del Ministro de Economía, de fecha 23 de enero de 2003, que declaró a Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU, responsable de una infracción grave continuada, relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario, al amparo de lo establecido en los artículos 60.9 y 61 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, como consecuencia del retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las liquidaciones números 1 y 2, a que nos hemos referido en el apartado anterior, imponiéndole una multa de 360.607,26 euros.

3) Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU interpuso recurso de reposición el 6 de febrero de 2003 contra la anterior Resolución y, por medio de otrosí primero, solicitó la suspensión cautelar de la eficacia de la Resolución recurrida.

4) El Ministro de Economía, por Resolución de 11 de marzo de 2003, denegó la solicitud de suspensión cautelar y por Resolución de 12 de mayo de 2003 desestimó el recurso de reposición.

5) Son objeto del presente recurso, como se ha indicado, la desestimación presunta del recurso de reposición a que se refiere el apartado nº 3, así como las Resoluciones expresas citadas en el apartado nº 4 del presente Fundamento Jurídico.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) incongruencia de la Orden de 23/1/2003 por falta de motivación, b) inexistencia de los hechos imputados, c) falta de tipificación legal de la conducta que se imputa a la demandante e infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25 CE , d) no son conceptos equiparables el retraso en el cumplimiento de una obligación y el incumplimiento, e) desigualdad en la aplicación de la ley, f) falta de proporcionalidad en la actuación administrativa, y g) la actuación de la CNE podría incurrir en desviación de poder.

El Abogado del Estado contesta: a) no existe falta de motivación de la Resolución de 23/1/2003, porque debe tenerse en cuenta la Propuesta de Resolución de la CNE, b) la liquidación a que se refiere la Resolución recurrida forma parte del sistema tarifario, por lo que se ha respetado el principio de tipicidad, c) en la aplicación de la sanción se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, d) no puede prosperar una invocación de igualdad en la legalidad, y e) no existe desviación de poder, pues la demanda se basa en meras conjeturas, sin prueba alguna aunque sea indiciaria.

TERCERO

Hemos indicado que el recurso se dirige contra la desestimación, primero tácita y después por Resolución expresa de 12 de mayo de 2003, de un recurso de reposición contra la Orden del Ministro de Economía de 23 de enero de 2003, por la que se resolvió un expediente sancionador contra la sociedad actora, y también contra la Resolución del Ministro de Economía de 11 de marzo de 2003, que desestimó la solicitud de suspensión del acto impugnado.

Aunque el escrito de interposición del recurso expresa inequívocamente que el recurso contencioso administrativo se dirige también contra esta Resolución del Ministro de Economía de 11/3/2003, lo cierto es que posteriormente, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones la parte actora incorpora pretensión alguna en relación con dicha Resolución. No obstante ese silencio del demandante, no debemos pasar por alto que inicialmente el recurso se interpuso también contra la denegación de la suspensión en vía administrativa, sin desistimiento posterior en este punto, por lo esta sentencia debe efectuar el correspondiente pronunciamiento al respecto.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida entre otras muchas en la STS de 18 de enero de 2005 (RJ 2005\712 ), que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales. De la misma manera debe entenderse que queda sin objeto el recurso contencioso administrativo contra la desestimación de una solicitud de suspensión articulada en un recurso de reposición, una vez que dicho recurso de reposición sea resuelto. Más en este caso, en el que la sociedad demandante solicitó, al...

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