STS, 18 de Enero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:98
Número de Recurso1438/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1438/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marin Pérez en nombre y representación de Atlántico, S.A., contra el Auto de fecha 23 de noviembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en la pieza separada del incidente cautelar de la suspensión del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 17739/1987, en el que se formulaba demanda incidental de ejecución de sentencia para solicitar la declaración de nulidad de la convocatoria por parte de la Administración demandada AENA, de dos concursos de los locales remodelados disponibles en el Aeropuerto de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la entidad UNID, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada del incidente cautelar de la suspensión del incidente de ejecución del recurso contencioso-administrativo núm. 17739/1987 concluído por sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1998, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, se dictó auto con fecha 23 de noviembre de 2000 desestimando el recurso de súplica, ratificando el auto de 4 de noviembre de 2000 que se impugna que acordaba dejar sin efecto la medida cautelarísima contenida en la resolución impugnada de 31 de octubre de 2000 donde se adoptaba la suspensión de la tramitación de los concursos, y se convocaba a las partes a comparecencia.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la rerpesentación procesal de la entidad Atlántico, S.A., se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 27 de febrero de 2001, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se adopte la medida cautelar de suspensión, manteniéndose la suspensión de la tramitación de los concursos objeto del incidente de nulidad en ejecución de sentencia acordada por Auto de 31 de octubre de 2000.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 19 de febrero de 2003, escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesando la desestimación de éste.

Por providencia de 25 de marzo de 2003 se tiene por caducado el trámite de oposición al recurso por la recurrida UNID, S.A.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2004, se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 2004. Por providencia de 22 de octubre de 2004, se suspende el señalamiento y se acuerda dar traslado a las partes por diez días de los Autos de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2001 y 6 de abril de 2001, para que aleguen sobre si el recurso ha quedado carente de contenido.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Atlántico SA interpone recuso de casación contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2000 por la Sección primera de la Audiencia Nacional en proceso iniciado por demanda incidental de ejecución de la sentencia del recurso 17739/1987 en que había recaído sentencia desestimatoria pronunciada el 15 de diciembre de 1990 la cual fue revocada por este Tribunal Supremo mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 1998 en el recurso de apelación 3939/1992.

Resolvió la Sala de instancia desestimar el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 4 de noviembre de 2000 que dejaba sin efecto la medida cautelarísima contenida en la resolución de 31 de octubre de 2000.

SEGUNDO

Un adecuado examen del asunto obligar a exponer el iter de lo acontecido por cuanto nos encontramos ante una medida cautelar dictada en un incidente de nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración que se imputa contrario al pronunciamiento de la sentencia iniciado conforme a lo establecido en el art. 103.5 LJCA.

1) La Audiencia Nacional mediante sentencia de 15 de diciembre de 1990 acordó anular las resoluciones del Director General del Organismo Autónomo de Aeropuertos Nacionales de 9 de marzo de 1988, de 12 de mayo y 9 de julio de 1986, que habían adjudicado en concurso a la Entidad Unid SA la explotación de los locales comerciales 126 a 131 del expediente E/658.85 situados en el Vestíbulo de salidas internacionales del Aeropuerto de Las Palmas. Todo ello con retroacción de actuaciones al momento anterior al acto de adjudicación y condena a la Administración a que resuelva nuevamente el referido concurso a favor de la proposición más ventajosa entre las ya admitidas, sin tener en cuenta, al hacerlo, el documento de estimación de ventas presentado por la empresa que resultó adjudicataria.

2) En la pieza incidental remitida a este Tribunal figura una comunicación de AENA enviando, a petición de la Audiencia Nacional que había interesado información sobre el estado en que se encontraba la ejecución de la anterior sentencia, un informe de su Asesoría Jurídica datado a 27 de julio de 1999 acerca de que "los locales objeto de la concesión desaparecieron tras la remodelación del aeropuerto de Las Palmas".

Además AENA solicitaba AENA una respuesta al criterio vertido en el antedicho informe acerca de esperar a la resolución de los otros dos recursos que pesaban sobre la concesión o, si en otro caso, podría alterarse las bases del concurso convocado en 1986, al menos en lo que a los locales respecta, para poder dar cumplimiento a la citada sentencia.

La Sala de instancia, tras las oportunas alegaciones de las partes, resolvió requerir a AENA para que llevara a efecto la ejecución de sentencia con un resultado que no figura en la pieza separada del incidente cautelar.

Más adelante fue presentada la demanda incidental de ejecución de sentencia presentada por Atlántico SA cuya pieza cautelar constituye el objeto del presente recurso. Se pretendía la declaración de nulidad de la convocatoria por AENA de dos nuevos concursos de los locales remodelados disponibles a los que hacía alusión en su comunicación a la Sala de 27 de julio de 1999 aportando para ello los anuncios publicados en los diarios "La Provincia" y "Canarias 7" de 7 de septiembre y 2 de octubre de 2000.

3) La Sala de la Audiencia Nacional mediante auto dictado el 31 de octubre de 2000 adopta la medida cautelarísima de suspensión de la tramitación de los concursos referidos en el punto anterior. Tras la oportuna comparecencia fue dictado auto el 2 de noviembre siguiente dejando sin efecto aquella. Frente al mismo el aquí recurrente interpuso recurso de suplica el cual es desestimado mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2000.

4) A la vista del tiempo transcurrido interesa este Tribunal información acerca del estado de la causa incidental recibiendo un auto dictado el 6 de marzo de 2001 por el que la Sala de instancia declara que la sentencia esta ejecutada en sus propios términos por lo que decreta el archivo de las actuaciones. Criterio que se reitera mediante otro auto de 6 de abril de 2001 en cuya virtud se desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquel.

Conferido traslado a las partes para que alegasen sobre la pérdida de objeto del presente recurso manifestaron que, en efecto, ha quedado carente de contenido.

TERCERO

El recurso de casación se sustenta, al amparo del art. 88, 1º y 2º (sin especificar apartado concreto) en el quebrantamiento del principio de congruencia establecido en el art. 9.3 CE al resolver fuera de los términos en que aparecía planteado el debate. Sostiene, por ello, lesión del principio de tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 CE al haberse centrado la resolución judicial en que los nuevos locales no se corresponden con aquellos a los que se refiere el fallo de la sentencia cuando ninguna de las partes hizo alegato alguno al respecto.

Finalmente sostiene que los arts. 117.3 y 118 CE en relación con el art. 18.1 LOPJ y el art. 103 y siguientes de la LJCA son los preceptos legales destinados a resolver situaciones imprevistas para cumplir el mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Pretende, en consecuencia, el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión interesada.

El Abogado del Estado opone que al desenvolverse el incidente cautelar en el ámbito de un procedimiento de ejecución de sentencia son los términos de aquella los que definen el alcance de las actuaciones y, por ende, de las medidas encaminadas al aseguramiento de la ejecución. Rechaza, por tanto, la incongruencia denunciada. Niega también el argumento, que no motivo, sustentado en el art. 24.1. CE por cuanto la medida cautelar impugnada es la consecuencia de la revisión de la cautelarísima cuya permanencia pretende la recurrente. Finalmente insiste en que no procede ahora dirimir la cuestión que constituye el fondo del incidente de ejecución sino el mantenimiento o no de la medida cautelarísima.

CUARTO

Constituye doctrina de este Tribunal manifestada entre otras en la sentencia de 20 de febrero de 2004 que recuerda otros pronunciamientos anteriores, como los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004. Es decir que, como afirma la sentencia de 11 de junio de 2004, el análisis de la media provisional es en principio innecesario cuando ya hay decisión sobre la cuestión de fondo.

En coherencia con la ya citada doctrina, esta Sala en numerosas sentencias que nos recuerda la de 20 de febrero de 2004 (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales".

El asunto de autos presenta la particularidad de no haber concluido por sentencia sino mediante auto por cuanto la medida cautelar cuestionada fue dictada en un incidente de ejecución lo cual no es óbice para aplicar tales criterios. Por ello una vez acreditado el archivo de la causa por la Sala de instancia no cabe manifestarse sobre la suspensión o no del acto impugnado en el incidente de ejecución.

QUINTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, comporta la imposición de costas, en atención a que la parte no puso de manifiesto el hecho no obstante el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de archivo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atlántico SA contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2000 por la Sección primera de la Audiencia Nacional en proceso inicial por demanda incidental de ejecución de sentencia del recurso 17739/1987 en que había recaído sentencia desestimatoria dictada el 15 de diciembre de 1990 la cual fue revocada por este Tribunal Supremo mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 1998 en el recurso de apelación 3939/1992, procediendo su archivo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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