SAN, 19 de Diciembre de 2005

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:6826
Número de Recurso783/2002

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 783/02 e interpuesto por SNIACE S.A., que

actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campillo García, contra

resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2.002, que

desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 31 de enero de

1.997, recaído en la reclamación número 1416/95, en asunto relativo a liquidación practicada por el

canon de vertido año 1.994 por importe de 3.155.313,55€; y en el que la Administración demandada

ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad demandante formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 1 de diciembre actual, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2.002, que desestima el recurso de alzada promovido contra fallo del TEAR de Asturias de 31 de enero de 1.997, recaído en la reclamación número 1416/95, en asunto relativo a liquidación practicada por el canon de vertido año 1.994 por importe de 3.155.313,55€.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- La Confederación Hidrográfica del Norte de España practicó liquidación por el concepto de canon de vertido del año 1.994, a nombre de Sniace, S.A. y contra la misma se presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias que fue desestimada por acuerdo de 31 de enero de 1.997. 2.- Disconforme con ello la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC que igualmente desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

Alega en primer lugar la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, infracciones procedimentales causantes de indefensión, tales como haber concedido trámite de alegaciones al órgano emisor del acto administrativo recurrido cuando no ostenta la condición de interesado en la reclamación, no haberse puesto de manifiesto el expediente a los interesados para alegacionese tras la práctica de pruebas y haber resuelto el Tribunal Económico-Administrativo sobre cuestiones no planteadas por los interesados, sin haberles concedido previamente un plazo para alegaciones. En cuanto al fondo aduce el nulo valor probatorio de los tres análisis incorporados por la Confederación al expediente, caducidad de la acción para determinar la deuda tributaria y exigir su pago, competencia autonómica de la gestión y recaudación del canon de vertido, improcedente determinación del coeficiente K e incorrecta determinación del volumen anual de vertidos, si se tiene en cuenta la existencia de unos periodos de inactividad en una o varias lineas de producción.

CUARTO

Con carácter previo a cualquier otra manifestación no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de 20 de julio de 1992 , entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..."

El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Como quiera que en el presente supuesto ninguno de los defectos de forma aducidos han causado indefensión a la parte actora quien no se ha visto privada de ejercitar las acciones pertinentes tanto en vía administrativa como jurisdiccional procede desestimar el presente argumento.

QUINTO

Y entrando en el fondo del asunto, una de las cuestiones que plantea la parte actora es la competencia de la Confederación para girar la liquidación cuando debería reconocerse tal competencia a la Comunidad Autónoma correspondiente.

La sentencia de esta Sección de fecha 25 de junio de 2001 dictada en el recurso 209/2001 , trato este tema afirmando que el canon de vertido es un tributo y aun cuando no establece la Ley que este canon sea gestionado y recaudado por los Organismos de Cuenca, sino que establece en su art. 105.3 que dicho canon "será percibido por los Organismos de Cuenca y será destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido previstos en los Planes Hidrológicos, a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", este organismo se convierte en el "sujeto activo" del tributo, como titular del servicio de protección y depuración de las aguas contaminadas.

Por otra parte, el hecho imponible susceptible de ser gravado con el canon, no es simplemente el vertido, en general, sino que nace con la prestación del servicio relativo a la concesión de la autorización del vertido, justamente el vertido que haya merecido, tras la tramitación de un expediente con todas las garantías de defensa que puedan precisarse, con el rigor y rectitud que el gravamen merece, los parámetros a que se refiere el art. 294 del Reglamento , relativo al volumen del vertido y de la carga contaminante.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2003 , hace referencia a otras sentencias de la Sala Tercera (así la de 26 de octubre, 6, 8, y 10 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1996, 19 de septiembre de 1997, 27 de marzo de 1998, 6 de noviembre de 1999, 14 de julio de 2000, 10 de febrero de 2001, 7 de julio de 2001 (que es la que reproducimos) y 24 de enero de 2002En ella, y con relación al recurso de casación interpuesto por la misma parte hoy actora en este procedimiento, dice, la Confederación Hidrográfica del Norte goza de la necesaria competencia para liquidar el canon...

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