SAN, 6 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:8334
Número de Recurso927/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso nº.

927/2002 y acumulado 935/2002, interpuesto por las entidades VIVENDI UNIVERSAL INERACTIVE PUBLISHING ESPAÑA, S. L. (antes HAVAS INTERACTIVE ESPAÑA, S.L), representada por la

Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero y EQUIPO POSTAL, S.L., representada por la

Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, contra resolución dictada por el Director de la Agencia de Protección de Datos por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución

de fecha 11 de marzo de 2002, por sanción de la Ley de Protección de Datos de Carácter

Personal; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y

defendida por su Abogacía. La cuantía del recurso es de 420.708,48 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Admitido los recursos por auto de 09 de diciembre de 2002 se acordó la acumulación de ambos recursos y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación de los actores para que formalizaran escrito de demanda, lo que hicieron formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por auto de 11 de abridle 2003 2002, se acordó haber lugar a dicho recibimiento, con el resultado que consta en autos.

4) No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto, ratificándose cada una de ellas en sus respetivos pedimentos.

5) Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de un expediente sancionador, el Director de la Agencia de Protección de Datos resolvió Imponer:

-A la entidad Havas Interactive España, S.L., una multa de 60.101,21 ¤, equivalente a 10.000.000 ptas (Diez millones de pesetas), por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.d) de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha norma, y con multa de 300.506,06 ¤, equivalente a 50.000.000 ptas. (Cincuenta millones de pesetas), por la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como MUY GRAVE en el artículo 44.4.b) de acuerdo con el artículo 45.3 de dicha norma.

-A la entidad Equipo Postal, S.L., con multa de 60.101,21 ¤, equivalente a 10.000.000 ptas. (Diez millones de pesetas), por la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.d) de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha norma

SEGUNDO

Como hechos probados, se señalan en la resolución, los siguientes:

PRIMERO

Hayas Interactive, S.L., es la responsable del fichero denominado"SIERCLU" en el que constan registrados los datos personales de unas 25.000 personas (folio 28 y 60).

SEGUNDO

Ha quedado constatado que los datos personales de Dª Inés se encuentran contenidos en el fichero "SIERCLU", (folios 68, 69, 70 y 71. Doc. 6 del acta de Inspección).

TERCERO

No consta consentimiento de la afectada para el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal.

CUARTO

La entidad Hayas Interactiye, S.L., cedió el fichero "SIERCLU" a la entidad EQUIPO POSTAL S.L.

QUINTO

No existe contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades imputadas, Hayas Interactive y Equipo Postal, conforme a lo dispuesto en el arto 12 de la LOPD. (folio 60, apartado 1.5 del Acta de Inspección).

SEXTO

Equipo Postal, S.L., trató los datos personales de Inés, a partir de los datos contenidos en el fichero SIERCLU. (folios 64 y 65).

SÉPTIMO

En los cupones de recogida de datos consta el dato de fecha de nacimiento. (folio 32 y 62)

TERCERO

Examinando en primer lugar el recurso interpuesto por VIVENDI UNIVERSAL INERACTIVE PUBLISHING ESPAÑA, S. L., antes HAVAS INTERACTIVE ESPAÑA, S.L, esa parte en su escrito de demanda plantea como consideraciones preliminares: indefensión porque el acuerdo de iniciación del procedimiento no contiene una relación sucinta y concreta de hechos imputados; igualmente la propuesta de resolución no contiene cuales son los hechos probados fundamento de la impugnación; no se ha hecho valoración de la prueba practicada; y vulneración del principio de presunción de inocencia.

No está de mas recordar que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente de su derecho de defensa. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras).

Situación que no se ha producido, dado que en el caso de autos, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como en la propuesta de resolución, se contiene una completa descripción de los hechos imputados para fundamentar la sanción impuesta, sin que por asomo se le haya podido producir a la parte la más mínima indefensión, y buena prueba de ello es que no especifica que dato o hecho concreto desconocía y sobre el cual no ha podido articular los correspondientes medios de ataque o defensa.

Igualmente, sobre la valoración de la prueba, tampoco puede acogerse una alegación tan infundada, porque la actora se está refiriendo a una resolución perfectamente razonada y plena de motivación, con cita expresa en los elementos probatorios que le sirven de fundamento, (la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación (STC 76/1990). sin perjuicio naturalmente, de la discrepancia que la parte pueda tener en defensa de sus particulares intereses, lo que en ningún caso puede dar lugar a la vulneración denunciada.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de un conjunto de garantías derivadas del contenido del art. 24 C.E., de las que, conforme se expuso en la STC 7/1998, conviene destacar ahora el derecho de defensa, excluyente de la indefensión (SSTC 4/1982, 125/1983, 181/1990, 93/1992, 229/1993, 95/1995, 143/1995). En este sentido, ha afirmado la exigencia de que el implicado disfrute de una posibilidad de defensa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga (SSTC 18/1981, 2/1987, 229/1993, 56/1998), la vigencia del derecho a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (SSTC 12/1995, 212/1995, 120/1996, 127/1996, 83/1997), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E. la denegación inmotivada de una determinada prueba (STC 39/1997), así como la prohibición de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC 127/1996). Igualmente, son de aplicación los derechos a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996), y a la presunción de inocencia (SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración (SSTC 197/1995, 45/1997).

Infracciones que en el caso de autos no han existido.

Y tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse producido en este procedimiento un acervo probatorio suficiente, obtenido sin el deterioro de los derechos fundamentales del imputado y apreciada libremente por la Administración

CUARTO

Entrando ya a examinar el fondo del asunto, VIVENDI UNIVERSAL INERACTIVE PUBLISHING ESPAÑA, S. L., en primer lugar, respecto al tratamiento inconsentido, alega que a pesar de toda la diligencia que ha puesto no le ha sido posible encontrar el cupón de registro de los datos personales de Dª Inés, pero que era otra empresa distinta a su representada la encargada de custodia y tratamiento del fichero de datos personales SIERCU y de los cupones de registro cuyos datos personales integraban este fichero, que existe un consentimiento tácito y que la no aparición del cupón no puede conllevar la imputación de una infracción del art. 6.1, porque ello sería una sanción sin prueba alguna.

El Artículo 6.1 LOPD exige el consentimiento...

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