SAN, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:6660
Número de Recurso288/2003

MARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANAMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 288/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña

África Martín Rico, en nombre y representación de DON Cosme y

DOÑA María contra la resolución del

Director de la Agencia de Protección de Datos, de 27 de enero de 2003, que desestima el recurso

de reposición formulado contra la resolución de ese mismo órgano administrativo de 19 de

noviembre de 2002 que archiva el procedimiento abierto por esa Agencia en virtud de denuncia

presentada por dichos recurrentes. Es parte la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, y codemandada la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA

representada por la Procuradora Doña Concepción Puyol Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la citada Resolución recurrida, declarando en vulnerado el derecho y la intimidad de los recurrentes como consecuencia de la falta del deber de secreto y custodia de los datos de carácter personal obrantes en poder de la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho. La parte codemandada igualmente contestó a la demanda solicitando, en síntesis, la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación por las partes se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO

Las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 19 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 27 de enero de 2003, que desestima el recurso de reposición formulado por los demandantes arriba referenciados contra la resolución de ese mismo órgano administrativo, de 19 de noviembre de 2002, que archiva el procedimiento abierto por esa Agencia en virtud de denuncia presentada por los mismos.

El citado matrimonio recurrente presentó, con fecha 21 de mayo de 2002, ante la referida Agencia una denuncia consistente, en resumen, que en el ejemplar de diciembre del año 2001, la revista denominada "kalegorria", tanto en su portada como en sus páginas interiores, hacia mención a las cuentas bancarias que dicho matrimonio poseía en la entidad financiera actualmente denominada "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria", reproduciéndose extractos o resúmenes de los movimientos de la citada cuenta; adjuntándose a dicha denuncia fotocopias de varias páginas del ejemplar de la revista, en cuya portada aparece copia de dos documentos que parecen ser de operaciones bancarias de dichos denunciantes.

El referido organismo público, tras recibir la denuncia, incoar expediente, realizar actas de inspección, oír a la citada empresa y a las partes, como se constata en los hechos de la resolución originaria recurrida, termina acordando el archivo del expediente porque, en resumen y como se indica textualmente en los dos últimos párrafos de sus fundamentos de derecho En el presente caso, de la investigación exhaustiva realizada por la Agencia de Protección de Datos no es posible acreditar la responsabilidad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria respecto de una vulneración del deber de secreto, tanto por haber resultado justificados los accesos internos a la cuenta corriente como por tratarse de una información que, al ser accesible a terceros (a través de accesos mediante teleproceso o comunicaciones postales), pudo ser obtenida al margen de la entidad financiera.

Por consiguiente, no ha quedado acreditado que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria cediera los documentos que aparecen en la portada de la revista "Kalegorría...".

Dicha resolución fue recurrida por los denunciantes en vía de recurso de reposición, siendo confirmada por la resolución origen de este procedimiento, la cual, tras contestar a las alegaciones de los recurrentes, termina afirmando, con relación a la solicitud de aquellos de que se continúen las diligencias de investigación hasta depurar las responsabilidades a las que hubiere lugar, que En la resolución recurrida se reproduce la investigación exhaustiva realizada por la Agencia de Protección de Datos de los hechos denunciados No ha ido posible constatar que le entidad investigada facilitara datos de los denunciantes a la revista Kañegorría. No habiéndose aportado elementos probatorios que contradigan los hechos probados en la Resolución recurrida, ni contradicho sus fundamentos de derecho, procede la desestimación del presente recurso.. .

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso con base, esencialmente, a dos motivos, uno referente a la forma en que se ha llevado a cabo la inspección por parte de la Agencia de Protección de Datos, y otro sobre la vulneración del deber de secreto y la obligación de guardar los datos de carácter personal.

Con relación al primera motivo, señala la citada parte que partiendo del dato de que el matrimonio actor deposita su confianza en una entidad bancaria para la gestión económica de su patrimonio personal, lo cierto es que las incógnitas planteadas por dichos denunciantes en su denuncia inicial no han sido despejadas por la resolución originaria hoy impugnada en este sede judicial. Así, teniendo en cuenta que, como se dice en la resolución recurrida, los accesos a esas cuentas de los actores en dicha entidad bancaria se encuentran plenamente autorizados, a tenor de las funciones que los han producido, siendo atribuibles los mismos a la persona o personas encargadas del mantenimiento y actualización de los movimientos contables, ello no deja de ser preocupante puesto que es irrefutable que los datos de los recurrentes han salido al exterior. Asimismo, reitera las mismas preguntas (cuatro) que creen no han sido resueltas por el expediente administrativo, y que ya formuló en escrito de alegaciones de 26 de diciembre de 2002, añadiendo otras tres en su escrito de demanda, todas las cuales debería, a su entender, haber recibido respuesta por la labor inspectora de la Agencia, como prescribe el artículo 40.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal( LOPD), generándose una indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución.

En segundo lugar, señala esa misma parte que, a la vista de lo establecido en el artículo 3 de la LOPD y 1.4 del RD 1332/1994 , de 20 de junio, no hay duda de que la información aparecida en la citada revista constituye una revelación de datos de carácter personal. Por ello, nos encontramos en un caso indiscutible de vulneración de la intimidad de los demandantes por la aparición en un medio de comunicación escrita de sus datos bancarios, datos que en virtud de los dispuestos en la LOPD tienen el carácter de personales. La citada Ley, en su artículo primero, continua el recurrente, establece que el objetivo de la norma es garantizar y proteger los derechos y libertades fundamentales en lo concerniente al tratamiento de los datos personales y especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las personas físicas. Este deber de secreto y custodia de los datos personales se encuentran regulados en esa Ley orgánica, concretamente se sus artículos 10,11.1 y 12.2 , previendo el art.44, apartados 3,g y 4 )B que su vulneración puede considerarse falta grave o muy grave. En el presente caso, concluye dicha parte, se ha producido una culpa in vigilando o in eligendo, tal dispone el artículo 1903.4º del Código Civil , sin olvidar que la entidad bancaria no ha interpuesto acciones civiles o penales contra el citado medio de comunicación por dicha publicación, de lo que se deduce que si bien es cierto que el banco no ha cedido los datos de los denunciantes a esa revista, si es más cierto que ha existido, en el eslabón de la cadena de custodia de los datos de...

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