SAN, 17 de Junio de 2003

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4730
Número de Recurso135/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 135/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. José Luis

Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de enero de 2002 (que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de febrero de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de enero de 2002, que sanciona a la recurrente como responsable de la comisión de las siguientes infracciones con las sanciones que se relacionan a continuación:

"Una infracción tipificada en el artículo 153, apartado primero, de la Ley 48/1960, de 21 de julio , con una multa de 6.010,12 euros (1.000.000 pesetas), por no comunicar con antelación suficiente la modificación sustancial de las operaciones.

Cuatro infracciones tipificadas en el artículo 153, apartado segundo, de la Ley 48/1960, de 21 de julio , con una multa de 1.202,02 euros (199.999 pesetas), por cada una de las infracciones cometidas de lo dispuesto sobre horarios aprobados.

Veintiuna infracciones tipificadas en el artículo 153, apartado cuarto, de la Ley 48/1960, de 21 de julio con una multa de 6.010,12 euros (1.000.000 pesetas) por cada una de las infracciones cometidas, por negar, sin fundamento, el libre acceso del público a sus servicios.

Importe total de las multas impuestas: 137.030,72 euros (22.799.993 pesetas)."

SEGUNDO

La parte actora solicita la revocación de dicha sanción puesto que la medida adoptada de suspensión de las operaciones de vuelo no es constitutiva de infracción administrativa alguna y venía justificada por la situación provocada en la compañía por la actitud del sindicato SEPLA. Así, los días previos al 12 de julio, la actitud de los pilotos miembros de la Dirección de Operaciones era cada vez más preocupante. Las cartas de dimisión se fueron acumulando en la mesa del Director existiendo un clima diario de tensión y mutua desconfianza entre los efectivos de la Dirección de Operaciones y la Dirección. Entre otras anomalías generalizadas, la dirección advertía que, en los últimos días, los trabajos técnicos se estaban ralentizando inexplicablemente y que, de otra parte, la contestación a las peticiones de información dirigidas a las flotas se retrasaba de forma injustificada y alarmante, con el consiguiente peligro para el correcto ejercicio de la función de control. Asimismo, se amontonaban las ausencias injustificadas y reiteradas de los Jefes de flota y los inspectores de la oficina. También se sospechaba fundadamente que los criterios de actuación de la Inspección no se ajustaban a la normativa vigente y que obedecían más a indicaciones del sindicato que al respeto escrupuloso de la normativa aplicable. Todo este conjunto de circunstancias llegó a minar seriamente la confianza que el Director tenía puesta en su organización, comunicándose lo así a la Presidencia de la Compañía, que tomó la decisión de suspender las operaciones de vuelo.

La medida se adoptó de modo que causara el menor perjuicio posible, tanto en cuanto al breve tiempo en que se suspendió, como considerando que, por parte de la Compañía, se pusieron todos los medios para atenuar al máximo las consecuencias de la suspensión intensificando al máximo la atención a los clientes. Se adoptó la única medida posible atendidas las circunstancias y se cuidó que tal medida fuera proporcional y causara los menores perjuicios posibles. En todo caso se hizo en evitación de posibles daños que afectaran a la seguridad de los pasajeros.

Invoca la vulneración del principio "non bis in idem", pues todas las cancelaciones y retrasos, son consecuencias lógicas e inevitables de una sola medida: la de suspender la operación de vuelo de la Compañía, de la que se podría entrar a discutir si constituye o no una infracción, pero lo que no puede es imponer una sanción (o más) por cada uno de los actos materiales que constituyen elementos implicados de forma necesaria en dicha decisión.

En cuanto a las concretas infracciones imputadas, sostiene que cuando el Presidente de IBERIA comunica al Director General de Aviación Civil que se van a suspender temporalmente las operaciones de vuelo, lo hace con el máximo de antelación posible atendiendo la urgencia del caso y los intereses en juego, siendo así, que ni el Reglamento 2407/92 ni la Orden Ministerial de 12 de mayo de 1998 , establecen plazo para dicha comunicación, bastando que sea con antelación.

En segundo lugar, respecto de las veintiuna infracciones tipificadas en el artículo 153, apartado cuarto, de la Ley 48/1960 , por negar sin fundamento, el libre acceso del público a sus servicios, manifiesta que los vuelos cancelados fueron veinte, que el Ministerio de Fomento no tiene competencia para imponer la sanción en el caso de los 9 vuelos con origen y destino en aeropuertos extranjeros y que no se ha negado sin fundamento el acceso al público, ya que la decisión se adoptó para salvaguardar la seguridad de las operaciones. Además, el supuesto previsto en el artículo 153.4º no es aplicable al presente caso, ya que está referido no a vuelos cancelados sino a vuelos que efectivamente se realizan pero en los que un pasajero determinado no es admitido a bordo en base a alguno de los motivos expuestos en el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea .

Por último, en cuanto a las cuatro infracciones tipificadas en el artículo 153, apartado segundo, de la Ley 48/1960 , por incumplimiento de lo dispuesto sobre horarios aprobados, parte de la existencia de una potestad de la Administración para aprobar las frecuencias, los horarios etc.. de las Compañías Aéreas, pero en los tráficos intracomunitarios, incluidos los domésticos, rige el principio de libre acceso al mercado y libre actuación comercial de los operadores excluyéndose, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, cualquier poder de intervención de la Administración sobre los parámetros de actuación comercial de las Compañías aéreas, como precios, horarios o número de frecuencias.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene la legalidad de la resolución sancionadora, pues es un hecho probado que la Compañía suspendió sus operaciones durante un lapso de horas, sin aviso con antelación suficiente a las autoridades administrativas, y por tanto, infringiendo las condiciones de su concesión o permiso, e igualmente lo es que tal decisión afectó a 21 vuelos programados, que fueron cancelados, y a 4 más que operaron con retraso incumpliendo la franja horaria asignada de acuerdo con el Reglamento CEE 95/93 . Esta conducta que tiene su apoyo en una única decisión, implica en el plano jurídico una pluralidad de vulneraciones de la normativa vigente, y consecuentemente, una pluralidad de distintas infracciones tipificadas independientemente en los apartados citados del art. 153, no produciéndose el concurso medial, al no ser unos hechos medio para la ejecución de otros.

Tampoco puede aceptarse que en la conducta de la sociedad sancionada deba apreciarse, para justificarla o atenuarla, estado de necesidad o fuerza mayor, pues falta la externidad y la imprevisibilidad in abstracto predicables de la fuerza mayor, puesto que la recurrente conocía la situación de riesgo para las operaciones con antelación, y ésta obedecía a una circunstancia interna, cual era el conflicto con sus empleados.

CUARTO

Los antecedentes de las sanciones impuestas a IBERIA son los siguientes, tal y como se desprende del expediente administrativo:

El día 12 de julio de 2001, sobre las 20,30 horas, el Director General de Aviación Civil, recibió del Presidente...

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