SAP Madrid 286/2006, 8 de Mayo de 2006

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
Número de Recurso548/2005
Número de Resolución286/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

PABLO QUECEDO ARACILAMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00286/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 548 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 548 /2005, en los que aparece como parte apelante GOMEZ CANORA S.L., representado por el procurador Dª ANA ISABEL ALTAMIRANO CABEZA, y como apelado DIRECCION000 DE MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT, sobre impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios y reconvención, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 22 de Febrero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Dª Ana Isabel Altamirano Cabeza, en nombre y representación de GOMEZ CANORA, S.L. contra D. Eloy y estimando íntegramente la demanda reconvencional promovida de contrario, debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

  2. - Declarar y declaro contrarias a derecho las obras de cerramiento que GOMEZ CANORA S.L. ha realizado en las terrazas de los DIRECCION000, de Madrid.

  3. - Condenar y condeno a la entidad GOMEZ CANORA S.L. a la demolición a su costa de lo indebidamente construido debiendo dejar dichos áticos y terrazas en el estado original conforme se contempla en el proyecto de ejecución de tres meses dicha demolición se ordenará por el Juzgado y se llevará a cabo a su costa.

Se imponen las costas judiciales a la entidad GOMEZ CANORA, S.L."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte GOMEZ CANORA S.L., al que se opuso la parte apelada DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de Abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia, que desestimó su presesión de nulidad del acuerdo comunitario, que facultaba al presidente a ejercer acciones judiciales para la demolición de los cerramientos de las terrazas y balcones, oponiendo los motivos, que resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, son los siguientes:

  1. -Infracción del Art. 16 L.P.H . Se basa en que los acuerdos que se adopten sin figurar previamente en el orden del día contravienen dicho precepto, y son nulos de absoluta nulidad.

  2. - Infracción del Art. 7 L.P.H . Según dicho articulo el propietario puede hacer en su propiedad todas las modificaciones que le convengan respetando los elementos comunes, y ha quedado acreditado que el administrador de la mercantil actora dio instrucciones a la constructora para que ejecutara los cerramientos antes de que se constituyera la comunidad.

  3. - Error en la valoración de la prueba. Los cerramientos ejecutados consisten en una estructura de aluminio fácilmente desmontable y escasamente perceptible desde el exterior, lo que impide que pueda sostenerse que afectan a la configuración del inmueble.

SEGUNDO

Antes de ocuparnos de los motivos del recurso, haremos tres precisiones de carácter procesal.

La primera, que no vamos a tener en cuenta las alegaciones del recurrente al escrito de oposición de la comunidad demandada: no tienen apoyo legal alguno que las justifique.

La comunidad recurrida presentó escrito en el que en vez de decir que se oponía al recurso, decía que lo impugnaba. El Juzgado entendió que era de impugnación de la sentencia, y dio traslado a l recurrente, pero no era escrito de impugnación de la sentencia; ni lo dice en el encabezamiento ni en el suplico, en el que expresamente se pide la confirmación de la sentencia. El mal uso del leguaje jurídico dio lugar a conceder al apelante un tramite de replica a las alegaciones del recurrido que no tiene apoyo en ningún sitio.

La confusión la provoca el propio legislador. En vez de utilizar el termino adhesión al recurso, pacíficamente admitido en la doctrina y la jurisprudencia, y con significado muy preciso, utiliza el termino impugnación de la sentencia para referirse a la misma realidad; a la adhesión al recurso. Con ello lugar a que puedan confundirse las instituciones cuando el termino impugnación se utilice indistintamente para nombrar el recurso por adhesión y la oposición al recurso.

La segunda que la Sección 25ª de esta misma Audiencia ha dictado sentencia en asunto similar, tan similar como que se trata de la misma comunidad cambiando solo el comunero implicado, y en la que se ordenaba la demolición de los cerramientos hechos por los demandados en esa ocasión

La tercera, que la ejecutividad de los acuerdos comunitarios impide conocer las pretensiones derivadas de la levedad y poca importancia de las obras ejecutadas por el recurrente a los efectos del Art.7 L.P.H .

TERCERO

En relación con el primer motivo, es rigurosamente cierto que son nulos los acuerdos tomados que no estén comprendidos en el orden...

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