STS 808/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:6681
Número de Recurso2257/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución808/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Pedro y LIBERTY SEGUROS S.A, contra sentencia de fecha 12 de julio de 2007 de la Audiencia Provincial de Toledo, que condenó al primero de ellos por el delito de apropiación indebida, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del segundo., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sra Doña Gloria Leal Mora y Sr. D. Jose Luis Pinto Marabotto respectivamente.

Siendo parte recurrida Federico y Rebeca, representados por el Procurador Sr. D. Javier Vazquer Hernandez; Corlider Correduría de Seguros S.A, representado por el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A, representado por el Procurador Sr. D. Manuel Garcia Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos instruyó Procedimiento abreviado número 21/2002 contra Juan Pedro, y como responsables civiles subsidiarios ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CORLIDER CORREDURIA DE SEGUROS S.A y LIBERTY SEGUROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 12 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Se declara probado que el acusado Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre de la entidad mercantil CORLIDER CORREDURIA DE SEGUROS S.A, concertó en el año 1.997 la póliza de seguro de vida y pensiones nº NUM000 entre Federico Y Rebeca con la Cia ROYAL & SUNALLIANCE, VIDA Y PENSIONES S.A, y en el año 1.998, concertó otra póliza de seguro de vida y pensiones nº NUM001 entre la referida aseguradora y las mismas personas.

    El día 27 de agosto de 1.999, el acusado, en su condición de agente de la entidad mediadora CORLIDER CORREDURÍA DE SEGUROS S.A, y actuando con ánimo de lucro ilícito, se apoderó de la cantidad de 490.000 pts, que asimismo le había entregado Rebeca, en concepto de pago de la prima anual correspondiente al año 1.999, de las pólicas que respectivamente habían suscrito ambos con la mencionada Cía ROYAL & SUNALLIANCE, VIDA Y PENSIONES S.A, posteriormente LIBERTY SEGUROS.

    El día 15 de junio de 2000, el acusado, guiado por idéntico ánimo de lucro, y esta vez, en su condición de representante legal de la entidad mediadora G.L.M. BROKERS TOLEDO S.L en nombre de CORLIDER CORREDURIA DE SEGUROS S.A., se apoderó de las 490.000 pts que cada uno de los dos perjudicados le habían entregado en concepto de pago de la prima anual correspondiente al año 2.000, de las pólizas que habían suscrito con la citada Cia Aseguradora.

    La entidad CORLIDER CORREDURÍA DE SEGUROS S.A, tenía suscrito con la Cía AGF S.A (posteriormente ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A), póliza para asegurar la responsabilidad civil en que pudiera incurrir en su actividad mediadora de seguros, vigente en el momento de cometer los hechos el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Federico Y Rebeca en la cantidad de 2.944,96 € para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por las cantidades ilegítimamente apropiadas en el año 1.999, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal, de las entidades CORLIER, CORREDURIA DE SEGUROS S.A y de ROYAL & SUNALLIANCE VIDA Y PENSIONES ( ahora LIBERTY SEGUROS), y por ellas la Cia de Seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

    Asimismo, el acusado indemnizará a Federico Y Rebeca en la cantidad de 2.944,96 € para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por las cantidades ilegítimamente apropiadas en el año 2.000, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal, de las entidades G.L.M. BROKERS TOLEDO S.L, CORLIER CORREDURIA DE SEGUROS S.A y de ROYAL & SUNALLIANCE VIDA Y PENSIONES (ahora LIBERTY SEGUROS), y por ellas la Cia de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,

    Igualmente el acusado indemnizará a Federico en la cantidad 6.010,12€ y Rebeca en la cantidad de 5.889,02 € en concepto de indemnización por las cantidades ingresadas durante los años 1.997 y 1.998, y que resultaron perdidas al cancelarse las referidas pólizas declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal, de las entidades G.L.M BROKERS TOLEDO S.L, CORLIER, CORREDURIA DE SEGUROS S.A y de ROYAL & SUNALLIANCE VIDA Y PENSIONES (ahora LIBERTY SEGUROS), y por ellas la Cia de Seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

    Todo ello, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la entrega de las referidas cantidades por los querellantes hasta la fecha de efectivo pago de los mismos.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Por dicha Audiencia Provincial, se dictaron dos autos de aclaración referidos a la sentencia de 12 de Julio de 2007 :

    -Auto de 21 de septiembre de 2004 (sic), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "La Sala ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, en el presente rollo de apelación nº 34/2006 en el sentido de que debe constar la franquicia de 2.500.000 pts (15.025,30 €) que tenia establecida la Póliza de seguros que mantenía ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA con CORLIDER C.S., S.A. debiendo ser incorporado tal dato a los hechos probados y en el fallo de la sentencia".

    -Auto de 9 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "La Sala ACUERDA: ACLARAR la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, en el presente rollo de apelación nº 34/2006 en el sentido de que ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA solamente responde por la Póliza de seguros que mantenía con CORLIDER C.S, S.A., debiendo ser incorporado tal dato a los hechos probados y en el fallo de la sentencia".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por Juan Pedro Y LIBERTY SEGUROS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representaciónes procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Pedro :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 24.2. de la CE. En relación con el art. 852 de LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 249 del Código Penal.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 LECrim., en relación con el art. 855, párrafo segundo, de la LECrim.

CUARTO

Por quebrantamiento de ley, al amparo del número uno del artículo 851.3 LECrim., en relación con el art. 252 del C.P.

QUINTO

Por quebrantamiento de Ley al amparo del art. 851.3 de la LECrim., en relación con el art. 24.2 de la Constitución.

SEXTO

Por quebrantamiento de Ley del art. 851.3 de la lECrim. En relación con el art. 456 del Código Penal.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso primero, del art. 851 LECrim.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. uno, inciso segundo, del art. 851 LECrim..

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso tercero, del art. 851. LECrim..

B.- Recurso de LIBERTY SEGUROS:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error la aplicación de la ley 9/92 de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados.

SEGUNDO

Infracción de Ley con base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber incurrido la Audiencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el dia 22 de Octubre de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Juan Pedro.

PRIMERO

Los motivos cuarto a noveno del recurso de este recurrente han sido formalizados como quebrantamientos de forma. Se estima en el motivo cuarto que se da el supuesto de hecho del "art. 851.3, en relación al art. 252 CP por no haberse expresado en la sentencia los asuntos planteados (...) en relación con la reclamación formulada ante Corlider para que comprobaran que ya se les habían hecho los ingresos por parte del condenado". La cuestión mezclada en párrafos ininteligibles parece referirse a la exhibición de un expediente donde "tenía que constar el dinero entregado" y culmina alegando que "la querellante (...) no quiso contestar a las preguntas de este Letrado". En el motivo quinto apoyado también en el art. 851.LECr se alega que se ha omitido la "inmediatez judicial de las declaraciones respecto del extremo ya alegado". En el sexto motivo, nuevamente basado en el art. 851.LECr, se alega que la acusación particular se opuso al Ministerio Fiscal y actuó en defensa del recurrente, por lo que se invoca el art. 456 CP. En el séptimo motivo se alega que los hechos probados no han sido expuestos clara y terminantemente y que se han introducido conceptos jurídicos en el hecho probado que predeterminan el fallo (art. 851.1º LECr ). También se alega en el octavo motivo manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. Finalmente en el noveno motivo se sostiene que se da el supuesto del art. 851.3º LECr porque sólo se consignan como hechos probados, "los que originariamente se corresponden con las denuncias y la acusación que implican predeterminación del fallo, al no haberse referido en la sentencia para nada sobre (sic) el por qué no se comunica la falta de pago,la baja en el seguro por parte de colider" (sic).

Los seis motivos deben ser desestimados.

Los seis motivos carecen en forma manifiesta del más mínimo fundamento.

  1. La falta de expresión en la sentencia de hechos planteados por la Defensa no constituye un quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr, dado que este artículo se refiere a la incongruencia omisiva, que nada tiene que ver con lo alegado.

  2. Tampoco tiene ninguna relación con el art. 851, LECr, la supuesta "omisión de la inmediatez de las declaraciones", que ni siquiera se establece cuáles son.

  3. El art. 851. 3º carece de toda relación con el art. 456 CP y, en todo caso, la supuesta defensa del recurrente que hubiera hecho la acusación particular no implica que se haya dejado de resolver algún punto de la acusación y de la defensa, toda vez que el recurrente no señala qué punto habría quedado sin resolver.

  4. El séptimo motivo es absolutamente temerario. Los hechos probados son totalmente claros. La materia no tiene la menor relación con la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y con el desarrollo de una actividad probatoria de cargo. Tampoco existe predeterminación del fallo, toda vez que el Tribunal de instancia no ha reemplazado la exposición de los hechos probados por su simple subsunción.

  5. Sostiene el recurrente en el octavo motivo que "no ha dado [no se expresa el sujeto] valor argumental -resulta inverosimil (sic)- lo sustentado por el querellado lo que sí debió de tenerse en cuenta que lo argumentado y argumentativo resulta a favor del querellado" (pág. 24 del recurso). Es claro que la cuestión planteada en esos términos no tiene cabida en el art. 851.2º LECr, dado que en la sentencia se expresan los hechos probados.

  6. La argumentación del noveno motivo es absolutamente confusa y no señala ningún punto que no haya sido objerto de decisión en la sentencia.

Consecuentemente es de aplicación el art. 885.1º. LECr, que en esta fase del procedimiento opera como un motivo de desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. CE ). En lo esencial sostiene el recurrente que los querellantes se han convencido de que el dinero faltante "es negado por el jefe de contabilidad" y que, por lo tanto, tal circunstancia debe ser interpretada en favor de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo debe ser considerado conjuntamente con el tercero del recurso, formalizado por el cauce del art. 849.2º LECr, sobre la base de un documento que se dice obra en un determinado folio que no identifica y a otro que se admite no consta en la causa.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada es una cuestión de hecho y por lo tanto pudo haber sido inadmitida con fundamento en el art. 884.1º LECr. En efecto, se trata de un cuestionamiento de la convicción adquirida por el Tribunal a quo sobre la base de la prueba producida en su presencia en el juicio oral. Repetidamente hemos sostenido que el juicio sobre tales pruebas sólo es revisable en casación en lo concerniente a su estructura lógica, es decir al respeto de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Ninguno de estos aspectos del juicio sobre la prueba ha sido la base de la fundamentación del motivo. Consecuentemente, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

Sin perjuicio de lo dicho, lo cierto es los querellantes no "han quedado convencidos" de los extremos que alega el recurrente, pues al impugnar el presente motivo en el correpondiente escrito han rechazado las afirmaciones del recurrente.

En lo referente a la existencia de un recibo extendido por la correduría de seguros el recurrente no indica cuál es el folio al que se refiere y que en el escrito del recurso se halla en blanco. La referencia, por otra parte, a otro documento de advertencia de la baja del seguro, que no consta en la causa no puede ser el fundamento de un motivo basado en el art. 849.2º LECr.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 249 CP por entender que "la pena impuesta por este delito continuado sobrepasa con mucho las expectativas que recoge este artículo 249 del CP " y que la pena no debe superar el año de prisión.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente distrajo en tres ocasiones las cantidades de 490.000 ptas respectivamente que debía entregar a su principal y por ello fue condenado como autor de un delito continuado del art. 252 CP. Su pretensión de que la pena aplicada no debía superar la de un año de prisión carece también de todo fundamento. No es posible por impedirlo el principio que prohibe la reformatio in pejus revisar la corrección de esta aplicación del art. 74 CP. Pero, sin perjuicio de ello, la pena de dos años de prisión que le ha sido aplicada está correctamente determinada, toda vez que de conformidad con el art. 74 CP la pena debe ser fijada dentro de la mitad superior del marco penal correspondiente. Esa pena, por lo tanto, corresponde a la mitad superior del marco penal del art. 249 CP (6 meses a tres años).

  1. Recurso de Liberty Seguros

CUARTO

El primer motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 14.1. L.9/992. Estima la firma recurrente que no debió ser declarada responsable civil subsidiaria del delito cometido por el acusado, dado que éste no tenía vínculo alguno con ella. En el segundo motivo del recurso reitera este punto de vista desde la perspectiva del art. 849, LECr, pero sin hacer mención de ningún documento.

El recurso debe ser estimado.

En los hechos probados se ha consignado que la relación jurídica entre Corlider Correduría de Seguros S.A. y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. era la que surge de de la póliza de seguros por la responsabilidad civil de la mediadora de seguros.

No es necesario considerar aquí si esa poliza de seguros determina que la Aseguradora de la responsabilidad civil deba responder ante su asegurada por las consecuencias civiles de este proceso. Tal cuestión es ajena al objeto del mismo.

La Audiencia aplicó el art. 120.4º. CP erróneamente, toda vez que la relación del asegurador con el asegurado no convierte a los empleados o dependientes de éste en empleados o dependientes del asegurador. Consecuentemente, Liberty Seguros no debe responder como responsable civil subsidiario. Estos extremos están prácticamente reconocidos por la propia Audiencia en el auto de aclaración de la sentencia de 9.10.2007.

III.

FALLO

Por todo lo expuesto la Sala ha decidido :

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Juan Pedro, contra Sentencia dictada el día 12 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida contra el mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por LIBERTY SEGUROS contra la misma sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este Recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, se instruyó Procedimiento Abreviado número 21/2002 contra Juan Pedro, y como responsables civiles subsidiarios ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CORLIDER CORREDURÍA DE SEGUROS S.A y, LIBERTY SEGUROS, en cuya causa se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Toledo, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

UNICO.- La Sala se remite a los Fundamentos de Derecho expuestos en la primera Sentencia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Pedro,como autor criminalmente responsable de un delito continuado, ya definido de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Federico y Rebeca, en la cantidad de 2.944,96 € para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por las cantidades ilegítimamente apropiadas en el año 1.999, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal de la entidad CORLIER CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.

Asimismo, el acusado indemnizará a Federico Y Rebeca en la cantidad de 2.944,96 € para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por las cantidades ilegítimamente apropiadas en el año 2000, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal, de las entidades G.L.M. BROKERS TOLEDO S.L y CORLIER, CORREDURIA DE SEGUROS S.A.

Igualmente, el acusado indemnizará a Federico en la cantidad de 6.010,12 € y Rebeca en la cantidad de 5.889,02 € en concepto de indemnización por las cantidades ingresadas durante los años 1997 y 1998, y que resultaron perdidas al cancelarse las referidas pólizas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 120,4 del Código Penal, de las entidades G.L.M. BROKERS TOLEDO S.L., Y CORLIER CORREDURÍA DE SEGUROS S.A.

Todo ello, con aplicación de los intereses legales desde la fecha de la entrega de las referidas cantidades por los querellantes hasta la fecha de efectivo pago a los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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