STSJ Comunidad de Madrid 319/2006, 27 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:3252 |
Número de Recurso | 5351/2005 |
Número de Resolución | 319/2006 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
RSU 0005351/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00319/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0011887, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005351/2005-P
Materia: TERCERÍA
Recurrente/s: Alfonso, Braulio
Recurrido/s: Domingo, Felix, Héctor, Juan, Mariano,
Rodrigo, Vicente, Jose Enrique, Carlos Daniel, Jesus Miguel, CONSTRUCCIONES RADIMA SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0000248/2000
Sentencia número: 319/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005351/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO LUENGO MARTIN, en nombre y representación de Alfonso y Braulio, contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000248/2000, EJECUCIÓN 95/2001 -A, en reclamación por TERCERÍA DE MEJOR O IGUAL DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que debía desestimar la demanda de tercería interpuesta, por D. Alfonso y D. Braulio, frente a D. Jose Enrique y otros, absolviendo a los acreedores ejecutores codemandados, a los Síndicos de la Quiebra y al FOGASA."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
-
Los dos terceristas fueron trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES RADIMA SL quien procedió a despedirles como al resto del personal.
Formularon los dos sendas demandas de despido y reclamación de cantidad, que terminaron con Sentencias estimatorias del Juzgado nº 27 (Autos 190/200) de 10 de mayo de 2000 , que procedió a declarar extinguidas las relaciones laborales mediante Auto de 17 de julio de 2000 , con condena a la empresa al pago a cada uno de ellos de 2.031,88 euros (333.078 Pts) de indemnización y de 7.006,50 euros (1.165.710 Pts) y otra de 5 de julio de 2000 (Autos 189/00 ) condenando a la empresa al pago de 911,50 euros (151.661 Pts).
-
Con fecha 13 de setiembre de 2000 presentaron los terceristas sus títulos a la sindicatura de la quiebra y sus créditos incluidos en la masa de la quiebra por un importe de 1.670.615 Pts para cada uno de ellos.
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Presentaron solicitud al FOGASA el 10 de noviembre de 2000, percibiendo Don Alfonso 2.068,50 euros (344.170 Pts) de las que 964,04 euros eran del despido y 183.768 euros por los salarios de tramitación y Don Braulio 4.362,39 euros (725.842 Pts) de las que 964,04 euros eran del despido y 3.398,36 euros de salarios.
Por lo que, descontadas dichas cantidades, se les adeuda de indemnización 1.067,84 euros y de salarios 6.813,08 euros al primero antes referido y 1.067,84 y 4.519,19 euros por dichos conceptos al segundo.
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Con fecha 16 de diciembre de 2004 se transfirió a la cuenta corriente de este Juzgado la cantidad de 174.000 euros por la Sindicatura de la Quiebra de CONSTRUCCIONES RADIMA SL.
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No conformes, la defensa de los terceristas presentó escrito el 29 de diciembre de 2004 ante dicho juzgado, solicitando la declaración de nulidad de la transferencia de fondo acordada por la sindicatura de la quiebra al Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, por haber sido realizada prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, ordenando a los síndicos que efectúen los pagos a los trabajadores según el orden de prelación aprobado en la Junta graduación de créditos celebrada el 19 de enero del 2001 y que se solicitase la devolución íntegra de la cantidad indebidamente remitida.
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Por Auto de 5 de abril de 2005 se acordó desestimar la pretensión de nulidad de actuaciones formulada por los dos terceristas, resolución que es firme.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de los trabajadores terceristas y tal recurso fue objeto de impugnación por los trabajadores acreedores a través de su Letrado D/Dª. ANDRES CASQUETE DE LUCAS. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El primero de los motivos de recurso se formula al amparo del apartado a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de denunciar la infracción de lo establecido en los artículos 24.1 CE , 11.3 LOPJ , 218 y 620.1 de la LEC y 273 de la LPL . Considera la parte demandante que el Juzgador de instancia no ha dado respuesta a la pretensión deducida en la demanda de tercería de igual o mejor derecho: el reparto proporcional de la cantidad consignada según el importe del crédito de cada trabajador entre los que sean del mismo grado, sin tener en cuenta la prioridad temporal de los mismos. Entiende el recurrente que nada se ha dicho por el Juez al respecto.
Recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de junio de 2002 lo siguiente: "la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3 ; SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1 ). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental...
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