SAN, 17 de Julio de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3000
Número de Recurso202/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 202/04, interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D.

José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de ALCOHOLES OLIVA S.A.,

contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2.004,

que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha

21 de marzo de 2.002, recaída en expediente nº 8/878/08, por los conceptos tributarios Impuesto

Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, e IVA asimilado a la importación; y en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1.997, la inspección de los Tributos de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, formalizó a la entidad hoy actora Acta de disconformidad nº 0334176 5, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y bebidas derivadas, correspondiente al ejercicio 1.994, en la que se hizo constar que durante dicho año se remitió a la Aduana de la Junquera con destino a Rumanía, a la empresa ARAT, en régimen suspensivo, dos expediciones de alcohol: una de 96,2% en volumen de 28.800 litros equivalentes a 27.705,6 litros absolutos, y otra de 96,5% en volumen de 29.340 litros equivalentes a 28.813 litros absolutos, figurando en la documentación como aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad Europea las de Trieste (Italia) y Waldhaus (Alemania); y que, realizadas diversas gestiones oficiales ante las autoridades aduaneras alemanas de Kiel, de cuya Aduana se habían recibido los ejemplares nº 3 de los DUA referenciados, resultó que los sellos y las firmas impuestos en los citados ejemplares eran falsos y que las citadas expediciones de alcohol no habían salido de la Unión Europea.

Como consecuencia de lo anterior, el régimen aduanero de la exportación no se había ultimado ni, por tanto, el régimen fiscal suspensivo de los impuestos especiales, originándose el devengo del impuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/12CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1.992 ((arts. 18.1, 19.4 y 20.3 ), y en la Ley 38/92, de Impuestos Especiales (arts. 7.1, 8.1.a y 3, 19.6 y 17.3 ), así como en el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 259/93 (art. 13.3 ), procedía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto Especial sobre el Alcohol en relación con los citados envíos, proponiendo una liquidación por 63.592.491 pesetas (382.198,57 euros), incluídos intereses de demora por importe de 16.121.685 pesetas.

En la misma fecha se formalizó por la Inspección Acta de disconformidad nº 0334177 4, en la que como consecuencia de los hechos reflejados en el Acta anterior, se procedió a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto IVA asimilado a la importación, proponiendo una liquidación de 10.913.498 pesetas (48.963,46 euros), incluídos intereses por importe de 2.766.664 pesetas.

Dichas liquidaciones, tras efectuar la interesada las alegaciones oportunas, fueron confirmadas por Acuerdo de 30 de diciembre de 1.997, del Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, y disconforme aquélla, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por Acuerdo de 21 de marzo de 2.002, confirmando las liquidaciones impugnadas, y contra éste presentó recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente en virtud de Resolución de 11 de febrero de 2.004, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la cual se acuerde anular y dejar sin efecto la resolución impugnada en el presente recurso y las Actas tributarias de las que la misma trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de julio del corriente año 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, y alega la parte actora a través de su escrito de recurso como motivos de impugnación, reproduciendo esencialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, que si bien no...

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