SAP Madrid 139/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:6227
Número de Recurso238/2005
Número de Resolución139/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZINMACULADA LOPEZ CANDELA

ROLLO R. P. 238/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

P. A. Nº 210/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 139/06

En Madrid, a 9 de febrero de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 210/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el inculpado Castellana Wagen, S,A; Axa Aurora Ibérica, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de diciembre de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " entre las 20 horas del día 13 de enero y las 07 horas del siguiente día 14 también de enero del pasado año 2002, José, vigilante de seguridad, empleado en la entidad Proyectos de seguridad y control, S.L. en anagrama Proseco, destinado por ésta, en funciones de vigilancia, en las instalaciones de Castellana Wagen, S.A., en Madrid, calle Isla de Java, S/N, tas forzar dos mesas de trabajo y un armario, de donde obtuvo la llave de la caja fuerte, procedía su apertura, produciendo después daños en uno de sus compartimentos que arrancó, haciéndose con la suma de dinero metálico efectivo en pts y euros por un valor total de sesenta y seis mil setecientos doce con treinta y cuatro céntimos (66.712,34 euros) equivalentes a once millones cien mil (11.100.000 pts).

Ha sido recuperado por Castellana Wagen la suma de 758.460 pts y 3.226,20 euros, esto es, un total de siete mil setecientos ochenta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos euros (7.784,64) que entregó la esposa del acusado al ser requerida a tal efecto por la Policía. Además, teniendo concertado Castellana Wagen, S.A., póliza de aseguramiento con la Cía Axa Aurora Ibérica, S.A., para cubrir este tipo de situaciones, pro Axa se ha satisfecho a Castellana Wagen la suma de cuarenta y dos mil setenta con ochenta y cinco euros (42.070,85 euros), en concepto de indemnización hasta el límite cubierto por Axa-, por lo que el perjuicio de ésta última, asciende a dieciséis mil ochocientos cincuenta y seis con ochenta y cinco céntimos euros (16.856,85 euros).

Proseco tiene concertado el aseguramiento de responsabilidad civil con Vitalicio Seguros, S.A.

Los daños materiales sufridos por Castellana Wagen, S.A., como consecuencia de los hechos narrados han sido tasados pericialmente en la suma de euros ochocientos tres con cuatro céntimos (1.803,04 euros).

El acusado, que vivía con su esposa y dos hijos de corta edad en el domicilio de los padres de uno u otro, por temporadas, percibía unos ingresos comprendidos entre 1.300 y 1.400 euros mensuales, sin que trabajase la esposa del acusado. Con posterioridad a realizarse la sustración, compraron un piso por un precio de 19.000.000 pesetas, precio que debería de abonarse en virtud de unos plazos mensuales de 900 euros, pagos que estuvieron realizando durante un año en el que estuvieron viviendo en el citado piso, procediendo, finalmente, a venderlo".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. José, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas consumado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las propias de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Castellana Wagen, S.A. en la suma de 16.856,85 por el dinero sustraido y no recuperado y en la cantidad de 803,04 euros por los daños materiales causados, y a Axa Aurora Ibérica en la cantidad de 42.070,85 euros correspondiente a la indemnización satisfecha por dicha aseguradora, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora Banco Vitalicio de España, a la que se condena a indemnizar a la aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. en la suma de 42.070,85 euros y a Castellana Wagen en la suma de 16.856,85 euros, por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad de 803,04 euros por los daños causados con los intereses moratorios previstos en el art. 20 e la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, es decir desde el día 13 e enero de 2002.

Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía Proseco S.L.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, José, representado por la procuradora Dña. María Roig Molins y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Art´. 24.2 C.E . Vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Vulneración del principio in dubio pro reo. Error en la apreciación de la prueba e Infracción por aplicación indebida de los artículos 237, 238.3 y 240 del C.P .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, se señaló, para deliberación del recurso el 9 de febrero de 2006.

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias e indemnizaciones correspondientes. El recurso tiene varios motivos, unos de fondo y otros que pertenecen a la solicitud de estimación de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, motivos entremezclados que conviene deslindarlos y separarlos adecuadamente para una mejor comprensión del asunto. En cuanto al primero de ellos, se refiere a la existencia de una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución Española alegando que no existe prueba de cargo con virtualidad suficiente para enervar dicha presunción, y sin embargo alude a renglón seguido a que los hechos serían más bien constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del C. Penal habida cuenta de que no se ha demostrado de forma cierta el empleo por parte del acusado de fuerza típica que pudiera calificar a tales hechos como de un delito de robo, para después alegar en el mismo motivo que, además, concurren en la conducta del acusado una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las que posteriormente haremos alusión. Y junto con este motivo, se alega en el punto tercero, una vulneración del principio "in dubio pro reo" en el que se vuelve a insistir en que los hechos serían constitutivos de un delito de hurto y no de robo, por lo que la pena debería graduarse a la vista de las circunstancias modificativas concurrentes; y además, en el exponente cuarto se alega como motivo un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, error que va desde la fijación en la sentencia de la hora en la que se cometieron los hechos, hasta la circunstancia accidental de que el acusado en la fecha de los hechos solamente tenía un hijo y no dos como se dice en la sentencia impugnada, pasando por alegaciones como que no se ha acreditado que se utilizara fuerza para la apertura de la caja fuerte ya que ésta se encontraba abierta, o que no se apoderó de todo el dinero que allí había, sino que solamente cogió "un fajo de billetes", sin que se haya demostrado la cantidad concreta y exacta impugnado el informe pericial que obra en las actuaciones, así como el hecho de que solamente se encontró una huella del acusado en una tapa metálica forzada y no hallándose ninguna otra en otros lugares como la caja fuerte o los armarios que también resultaron forzados, o , en definitiva, en la afirmación de que la sentencia se basa en el contenido del atestado policial que no ha sido ratificado en el plenario a presencia judicial y en el visionado de tres cintas de vídeo las cuales tampoco se vieron en el acto del juicio oral.

Esta Sala, a pesar de la extensión del recurso, y de las alegaciones del recurrente, entendemos que tales motivos han de ser rechazados, por estimar que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia es acorde y ajustada a Derecho en todos sus extremos. Y para ello hay que partir de un dato básico e inequívoco, cual es que el acusado desde un primer momento manifiesta y reconoce de forma expresa que se apoderó de una determina cantidad de dinero que había en la caja fuerte de la empresa, negando que cogiera su totalidad. A partir de este...

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