SAP Madrid 24/2006, 23 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
ECLIES:APM:2006:4919
Número de Recurso68/2005
Número de Resolución24/2006
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

MARIA LUISA APARICIO CARRILJUAN FRANCISCO MARTEL RIVEROMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 68/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3387/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 24/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

  1. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid bajo el nº 3387/05, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA y de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, en los que aparecen como acusados:

  1. - Rafael, mayor de edad, nacido el 11-12-1965 en Lima (Perú), hijo de Manuel y de Salomé, con Número de Identificación de Extranjero NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. José Javier Checa Delgado y defendido por la Abogada Dª Piedad Jara Novillo.

  2. - Luis Angel, mayor de edad, nacido el 19-10-1963 en Chimbote (Perú), hijo de Carlos y de María, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por el Abogado D. Francisco Blanco Sancha.

  3. - Juan María, mayor de edad, nacido el 24-3-1951 en Maracaibo (Venezuela), hijo de Alejandro y de Georgia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo y defendido por la Abogada Dª Amparo Banqueri Cañete. Y

  4. - Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el 17-5-1968 en Conquista (Córdoba), hijo de Diego y de María Josefa, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Cristina Méndez Rocasolano y defendido por la Abogada Dª Nieves Pontón García.

El Ministerio Fiscal estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª. Begoña Barrutia Soliverdi.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del C.P ., y de un delito de falsedad en documento oficial previsto en el art. 390.1.1º y del C.P . Del primer delito considera responsables en concepto de autores a los cuatro acusados Rafael, Luis Angel, Juan María y Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quienes solicitó se impusiera la pena de 6 años de prisión, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del comiso de la droga intervenida, con expresa imposición de las costas procesales. Y del segundo delito considera responsable en concepto de autor al acusado Juan María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó se impusiera la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros, comiso del documento y costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado Rafael, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

La defensa del acusado Luis Angel, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

La defensa del acusado Juan María, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se le aprecie la eximente completa de embriaguez del art. 20.1 del C.P .

QUINTO

La defensa del acusado Pedro Miguel, en sus conclusiones asimismo definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, para el caso de que por la Sala se aprecie la reprochabilidad penal en la conducta del referido, se interesa la aplicación del art. 16.1 del C.P ., por el grado de ejecución alcanzado, o bien la regla punitiva recogida en el art. 65.3 del C.P ., dadas las características de su participación en los hechos.

SEXTO

El preceptivo juicio se celebró durante la audiencia del día 22-2-2006.

Ha quedado acreditado en autos que el día 11 de mayo del 2005 por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (compuesta por funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera), se detectó en el almacén de depósito temporal del recinto aduanero de la empresa TNT el envío a través de la compañía aérea Avianca nº NUM002, con peso declarado de 2,870 kilogramos y contenido declarado de "un cepillo, dos sombras y cosméticos", pues al ser examinado por rayos X presentaba una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes. Dicho envío había sido remitido desde Bogotá (Colombia) por Oscar y figuraba como destinatario Lázaro, con domicilio en Tres Cantos (Madrid). Efectuada la apertura del referido envío, en su interior se encuentran tarros de gel así como otros enseres, estando un tarro de gel roto por su base, mostrando un envoltorio al cual se realiza una pequeña punción, extrayéndose del mismo una mínima cantidad de polvo que, sometida al reactivo narco-test, dio positivo a la cocaína. Por ello, se solicita la entrega controlada del referido envío, que es autorizada el mismo día por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid en las Diligencias Previas nº 3201/05.

El paquete es retirado sobre las 15,45 horas del día 12 de mayo del 2005, por Rafael y Pedro Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, mediante la exhibición de un Documento Nacional de Identidad a nombre de Mariano, firmando el documento de recepción del paquete el último de los acusados nombrados, quien lo hace estampando el nombre y apellidos del titular del referido carnet de identidad.

Dichos acusados son detenidos a la salida de la empresa transportista cuando se llevaban el paquete. Pedro Miguel había acudido al lugar porque así se lo pidió su amigo Rafael, a quien se le había averiado la furgoneta con la que normalmente trabaja, al igual que Pedro Miguel, en tareas de mensajería. En cambio, Rafael acudió a recoger el paquete cumpliendo el encargo recibido en la mañana del 12 de mayo del 2005, en San Fernando de Henares, de dos personas, a las que describe físicamente, ofreciéndose a facilitar su localización mediante la recepción de una llamada telefónica que le indicaría dónde tendría que entregar el paquete; llamada que recibe, quedando con sus interlocutores a las 17 horas en las inmediaciones de un locutorio sito en San Fernando de Henares.

La fuerza policial actuante se desplaza, con ambos detenidos, a tal localidad, donde Rafael les conduce a una parada de autobús en la que se hallan las personas que le contrataron, a las que señala, momento en que ambas personas, que resultaron ser Luis Angel y Juan María, mayores de edad y sin antecedentes penales, emprendieron la huida durante varios metros hasta que finalmente fueron interceptados.

El mismo día 12 de mayo del 2005, sobre las 19,40 horas, el envío fue abierto en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, según Diligencias Previas nº 4188/05, hallándose en su interior, entre otros productos, tres botes de plástico de color negro con el rótulo "Gel Brillant", los cuales contienen una sustancia gelatinosa de color rojizo, cuyo contenido se vuelca, apareciendo en cada bote un doble fondo con una bolsa de plástico de color oscuro, que albergaba a su vez una sustancia de color blanco. Analizada la sustancia intervenida por el Laboratorio de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, arrojó como resultado que se trataba de 603,60 gramos netos de cocaína, con un índice de riqueza del 64,7 %, lo que suponen 390,53 gramos puros de cocaína, destinada a su distribución entre terceras personas.

El acusado Juan María portaba, en el momento de su detención, un pasaporte comunitario de España con su foto a nombre de Jose Ramón, en el que se había eliminado y sustituido la página biográfica original, incorporando el acusado u otra persona la fotografía facilitada por el mencionado acusado.

En el cacheo practicado a Rafael le fue encontrada una papelina conteniendo 0,11 gramos de cocaína con un índice de pureza del 28,1 %, destinada a su propio consumo, y en la furgoneta conducida por Pedro Miguel fueron intervenidos 510 euros, no habiéndose acreditado que tengan relación con el servicio de recogida de la droga incautada, como tampoco que el últimamente nombrado supiese que el paquete recogido contenía droga.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos declarados probados en el apartado precedente aparecen acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio preceptivo, consistente en declaraciones de los acusados y de los funcionarios que llevaron la investigación y procedieron a las detenciones, dictámenes periciales de la droga incautada y del pasaporte manipulado, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

  1. El acusado Rafael declara en el juicio que es trabajador autónomo del servicio de mensajería, el cual desempeña a través de encargos con su propio vehículo, habiendo recibido en la mañana del 12-5-2005 una llamada telefónica de una persona que requería sus servicios, para lo cual se desplazó a la estación de San Fernando de Henares, donde Luis Angel le encomendó el trabajo consistente en la recogida de un paquete,...

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