SAP Las Palmas 181/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:1056
Número de Recurso99/2006
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

NICOLAS ACOSTA GONZALEZ

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 5 de junio de 2006

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 321/2005, Rollo de Sala 99/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , entre partes, como apelante, Jesús Manuel, y como apelado Patricia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de diciembre de 2005 , en la que se declara que debo condenar y condeno a D. Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de quince días a razón de diez euros diarios con arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al abono de las costas causadas.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado , con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, lo único que existe es la versión contradictoria de cada una de las partes invirtiéndose la carga de la prueba dado que se ha entendido que es el acusado quien debe demostrar su inocencia. Así no ha habido prueba de cargo suficiente concluyendo además en lo excesivo de la multa impuesta dadas las inexactitudes y las pruebas evidentes de la inocencia del apelante

SEGUNDO

Invocándose como motivo del recurso, aunque no se mencione expresamente, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador de instancia no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo...

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