SAP Jaén 213/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:1307
Número de Recurso105/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución213/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Juicio Rápido núm.: 24/07

Rollo de Apelación Penal núm. 105/07

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE

REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 213/07

PRESIDENTE:

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Juicio Rápido número 24 de 2.007, por el delito de Malos Tratos Habituales, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Jaén, siendo acusado Eusebio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Romero Iglesias y defendido por el Letrado Sra. Vallejo Peña, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Pilar Sánchez Alcaraz y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Juicio Rápido núm. 24 de 2.007, se dictó en fecha 21 de Mayo de 2.007, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado convive con su esposa Maite desde hace unos cuatro años y medio en el domicilio familiar sito en la calle 51 viviendas de la Estación de Espeluy, donde desde hace un año y medio aproximadamente viene agrediendo con frecuencia a la mujer, dándole puñetazos por todo el cuerpo, la tira al suelo, la agarra del cuello, la insulta con palabras como puta, hija de puta, cabrona, tus muertos, amenazándola también con que la tiene que matar y que la tiene que patear la cabeza, no habiéndose acreditado los hechos denunciados correspondientes al día 22 de abril de 2.007."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de malos tratos de que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas. Debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales ya definido a la pena de un año nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años, y prohibición de acercarse y comunicar con Maite por dos años, con imposición de la mitad de las costas incluyendo las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Maite y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén Romero Iglesias, en nombre y representación de D. Eusebio, en sede a, error en la apreciación de las pruebas practicadas y consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución, y en segundo lugar, por infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal.

Por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Maite, se interpone recurso de Apelación en cuanto a error en la valoración de la prueba.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 181/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988, 19 Enero y 30 de Junio 89, 14 Septiembre 1.990, 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991, 20 Enero 1.992, 8 Febrero 1.993, 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/91 de 15 de abril, 118/91 de 23 de Mayo, 134/91 de 17 de junio, 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la ...

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