SAP Valencia 274/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:808
Número de Recurso78/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

EUGENIO SANCHEZ ALCARAZMARIA FE ORTEGA MIFSUDOLGA CASAS HERRAIZ

Rollo 78/06

SENTENCIA Nº 274

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, con el número 816/04 , por D. Joaquín y Dª Marta contra D. Jose Luis y Dª Elisa sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín Y Dª Marta contra D. Jose Luis Y Dª Elisa, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a/la actor/a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (34.257´69), e intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución, con imposición al demandado de las costas procesales causadas al actor ".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de mayo de 2006.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Joaquín y Doña Marta formularon, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Jose Luis y Doña Elisa, en reclamación de la cantidad de 34.257'69 euros ( 5.700.000 pesetas) que los demandados les adeudaban, como resultado de la refundición de varios préstamos concedidos, como así resultaba del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 25 de Diciembre de 1.994 y cuya devolución se habían comprometido a efectuar el 23 de Diciembre de 1.995. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la inexistencia de deuda alguna, por cuanto efectuaron diversas entregas a cuenta que propiciaron que a fecha 29 de Mayo de 1.995, la misma estuviese totalmente saldada. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta primordialmente las reglas sobre la carga de la prueba, estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados Sres. Jose Luis y Elisa al pago de la suma reclamada de 34.257'69 euros y esta resolución ha sido por ellos recurrida en apelación, con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba, lo que obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución apelada se ajustan o no a la resultancia probatoria.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones lleva a las mismas conclusiones que la sentencia apelada y en este aspecto se ha de indicar, como punto de partida, que la parte actora funda su pretensión dineraria de condena a la demandada al pago de 34.257'69 euros, en el reconocimiento de deuda suscrito el 23 de Diciembre de 1.994 y aportado como documento número uno a la demanda (f. 18), donde se reseña que los Sres. Jose Luis y Elisa reconocen adeudar al Sr. Joaquín y esposa la cantidad de cinco millones setecientas mil pesetas ( 5. 700.000 pts.), que corresponden a un préstamo personal efectuado en el día de hoy y que admiten haber recibido, debiéndose efectuar la devolución de dicho importe en su totalidad el día 23 de Diciembre de 1.995. La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-94, 13-2-98, 27-11-99 y 1-3-02 ), que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , según el cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal de naturaleza "iuris tantum", aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el citado artículo 1.277 del Código Civil , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En el supuesto que nos ocupa, el reconocimiento de deuda expresa que el importe adeudado se corresponde a un préstamo personal efectuado en la misma fecha que el...

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