STS 990/1999, 27 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 1999
Número de resolución990/1999

de 1.991, se refería a la fotografía de determinada señora en un concreto periódico que había obtenido su autorización para publicarla, y días después, aquel volvió a publicar la fotografía, con referencia al mismo asunto, pero esta vez sin obtener autorización, y la de 16 de Junio de 1.990, se refería a un caso en que un fotógrafo tenía la concesión a distribuir las fotografías obtenidas de la actora, siendo revocado el consentimiento pero careció de valor, y de aquí, que las reflexiones hechas conducen, consecuentemente, a entender claudicado, también, el motivo segundo, por inexistencia de infracción en torno al artículo 2 de la tan repetida Ley Orgánica 1/1.982.

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se invocan como infringidos los artículos 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de aplicación, razonándose, resumidamente, lo que sigue: - La sentencia objeto de recurso condena al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias por concluir, en su Fundamento Noveno, que así procede al estimarse la apelación y revocarse la sentencia de primera instancia -, - De acuerdo con la numerosa jurisprudencia sobre la materia, a la vista de la demanda y las resoluciones de ambas instancias, la Sala solo ha estimado en parte el Recurso de Apelación por lo que solo, también, en parte ha sido estimada la demanda por lo que las costas habrán de ser impuestas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie mala fe en la demandada -, - La demanda solicita la declaración, condena e indemnización por intromisión ilegítima al honor, la intimidad y la propia imagen, habiéndose desestimado totalmente en primera instancia y acogiéndose en la segunda tan sólo la intromisión referida al derecho a la propia imagen -, - La cuantía del procedimiento excesivamente elevada de 60.000.000.- de pesetas, fué, rebajada en la Apelación o al menos quedó indeterminada, al solicitarse, en el acto de la vista por el apelante, que la indemnización se fijara en la cuantía o cantidad que estimara la Sala - y - Asimismo, tampoco se condenó a esta parte, como se suplicaba en la demanda "a la publicación de la sentencia en el mismo medio ni a abstenerse, en el futuro, de incurrir en nuevas intromisiones en el honor y la intimidad personal del demandante" -.

SEPTIMO

Como ya se apuntó en el fundamento de derecho tercero de la presente, la demanda, apreciada en su totalidad, iba dirigida a obtener la protección en el triple ámbito del honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen, y esa triple protección dejó de ser atendida en la sentencia recurrida puesto que únicamente declaró la existencia de intromisión ilegítima contra el derecho a la Propia Imagen, declarando, al propio tiempo, que no la hubo contra el derecho al Honor y a la Intimidad Personal del actor, aparte de conceder una indemnización en cuantía notoriamente inferior a la peticionada en la demanda y de no recoger el pronunciamiento, asimismo instado, respecto a publicarse la sentencia y requerirse a los demandados para que se abstuvieran, en el futuro, de incurrir en nuevas intromisiones.

OCTAVO

Abstracción hecha de conceder la sentencia objeto de impugnación una indemnización inferior a la solicitada y no pronunciarse sobre los pedimentos relativos a la publicación de la sentencia y requerimiento de abstención a los demandados en punto a incurrir en futuras intromisiones, resulta innegable que la sentencia revocó en su integridad la dictada en primera instancia y supuso, a su vez, una estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, puesto que tan sólo la acogió en el extremo que afectaba a declarar la existencia de una intromisión ilegítima contra el derecho a la Propia Imagen, e innegable, asimismo, que el Tribunal no hizo ningún uso referente a exponer las razones que le llevó a imponer a los condenados las costas ocasionadas en ambas instancias.

NOVENO

Lo precedentemente expuesto, permite entender, sin necesidad de mayores consideraciones, que el Tribunal "a quo" incumplió el mandato contenido en los artículos 523, en su párrafo segundo, y 896, en su inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, lo correcto hubiera sido no hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en ninguna de las instancias pues, con arreglo a tales preceptos, cada parte tendría que abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes, por mitad. Dado que el mentado incumplimiento representó una evidente infracción en torno a los indicados preceptos, ello determina que deba ser acogido el último motivo del recurso interpuesto por la entidad "Medios Informativos de Canarias, S.A.", con la consecuente casación de la sentencia, si bien, su anulación habrá de limitarse, única y exclusivamente al particular mencionado. Y la procedencia del motivo dicho, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el, también, rituario artículo 1.815.2, la declaración de haber lugar al recurso, sin pronunciamiento expreso alguno sobre las costas en él originadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de la entidad "Medios Informativos de Canarias, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiseís de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, debemos casar y casamos la misma en el sólo y único particular relativo a la materia de costas que contiene, en cuanto que, al respecto, debemos acordar y acordamos no hacer pronunciamiento expreso alguno acerca de las costas ocasionadas en primera y segunda instancia, y mantener, como mantenemos, en su integridad los restantes pronunciamientos contenidos en la meritada sentencia, y ello, sin hacer, tampoco, pronunciamiento especial en relación con las costas originadas en el presente recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- P. GONZALEZ POVEDA.- R. GARCIA VARELA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Sevilla, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L. (PIRSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque; en el que es parte recurrida la entidad BLAUHAUS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de los de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad BLAUHAUS, S.A., contra la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Se declare que la entidad demandada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.A. ha incumplido sus obligaciones como compradora derivadas del contrato de compraventa suscrito en 3-Mayo-1990 con la actora BLAUHAUS, S.A. 2º.- Se declare que como consecuencia de tal incumplimiento, y puesto que ambas partes han dado por resuelto dicho contrato de compraventa, PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.A., viene obligada al pago a BLAUHAUS, S.A., en concepto de perjuicios causados, de la cantidad total de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS UNA PESETAS (78.743.301 ptas.). 3º.- Se condene a la demandada al pago a la actora de la expresada cantidad de 78.743.301 ptas. con más sus intereses legales a partir de la fecha de interposición de esta demanda o al menos desde el emplazamiento. 4º.- Se condene asimismo a la demandada al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia en la que desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representada se contengan las siguientes declaraciones: A) Se declare que la entidad demandante "BLAUHAUS, S.A." ha incumplido sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con fecha 3- mayo-1990 con mi representada, demandada "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L." (antes Sociedad Anónima). B) Se declare que como consecuencia de tal incumplimiento, y puesto que ambas partes han dado por resuelto dicho contrato, "BLAUHAUS, S.A." viene obligada a pagar a "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L." en concepto de daños y perjuicios causados la cantidad total de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESETAS (160.000.000 ptas.) a que se limite el importe de la reclamación en el presente procedimiento. C) Se condene a la actora "BLAUHAUS, S.A." a pagar la demandada "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L." la expresada cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESETAS (160.000.000 ptas.), con más sus intereses legales a partir de la fecha de la presente contestación reconvencional. D) Se condena igualmente a la actora al pago de las costas de éste procedimiento, por su manifiesta temeridad y mala fe". Dicha parte formuló reconvención, de la que se dio traslado a la actora para que la contestara, presentando ésta en tiempo y forma escrito de contestación en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando se dictara sentencia por la que además de estimar la demanda desestimara la reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que con estimación plena de la demanda promovida por la entidad mercantil "BLAUHAUS, S.A.", representada en autos por el Procurador Don Angel Díaz de la Serna y Aguilar y asistida por el Letrado Don Manuel Barón Rojas-Marcos, contra la entidad mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.A.", representada en autos por el Procurador Don Angel Martínez Retamero y asistido por el Letrado Don Luis de Ferrater Beca, debo declarar y declaro que la entidad demandada, "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA S.A." ha incumplido sus obligaciones como compradora derivadas del contrato de compraventa suscrito el 3 de mayo de 1990 con la actora "BLAUHAUS, S.A.", y que como consecuencia de tal incumplimiento y puesto que ambas partes han dado por resuelto dicho contrato de compraventa, PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.A., viene obligada al pago a "BLAUHAUS, S.A." en concepto de daños y perjuicios causados, de la cantidad total de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS UNA pesetas (78.743.301 ptas.), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y, en consecuencia, al pago a la actora de la expresada cantidad de 78.743.301 ptas., con más sus intereses legales a partir de la fecha del emplazamiento, así como al pago de las costas, desestimando plenamente la reconvención formulada de contrario".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Sexta con fecha 16 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada al principio relacionada que con fecha dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Sevilla".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L." (PIRSA), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnera lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnera los artículos 1106, 1124 y 1214 del Código Civil. CUARTO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnera los artículos 1106, 1124 y 1214 del Código Civil. QUINTO.- Amparado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. SEXTO.- Amparado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. SEPTIMO.- Amparado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. OCTAVO.- Amparado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia impugnada ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber vulnerado lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución. NOVENO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 1103 y 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no habiéndo impugnado en tiempo y forma la parte recurrida dicho recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día 28 de Septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que incurre -en opinión del litigante- en incongruencia omisiva y en falta de motivación.

El motivo no puede prosperar porque la resolución judicial no ha dejado de analizar todas las causas de pedir esgrimidas por la parte y ha motivado suficientemente su decisión en los varios considerandos. La partida referente al "lucro cesante" reclamado está suficientemente razonada, siendo por otra parte obvio que un empresario de la construcción contrata siempre teniendo presente su futuro beneficio industrial.

SEGUNDO

Se alega, como segundo motivo, vulneración del artículo 1108 del Código Civil, derivada del hecho de haber cifrado en el 10% del valor del terreno permutado el montante de la indemnización a satisfacer; se estima que dicho baremo solo debe aplicarse en las deudas de dinero.

También debe desestimarse este motivo. La cuantificación de la reparación es facultad del Tribunal de instancia, que puede buscar orientación en el módulo de los intereses como criterio indicativo.

El artículo 1124 del Código Civil confiere un amplio margen para el resarcimiento en los contratos recíprocos cuando un obligado incumple sus compromisos. La literalidad del precepto es expresiva: si el perjudicado escoge la resolución de la obligación podrá reclamar asimismo: "el resarcimiento de daños y el abono de intereses". La palabra intereses se enuncia en este artículo con amplitud de significado para referirse a la indemnización del "lucrum cesans", sin restringir el concepto a las deudas de dinero.

TERCERO

Se han infringido (motivo tercero) los artículos 1106, 1124 y 1214 del Código Civil al cifrar la indemnización en el 10% del interés legal sobre el valor del terreno permutado.

Procede su desestimación. Porque insiste y reitera los argumentos exhibidos en el motivo anterior y porque razona en base a preceptos genéricos de difícil acoplamiento al supuesto de la litis.

CUARTO

El cuarto motivo arguye infracción de esos mismos artículos invocados en el motivo anterior por obligar al demandado a pagar el coste de la instalación del aire acondicionado de las oficinas.

Tampoco puede prosperar. Esta partida está integrada cuantitativamente en el resarcimiento de los daños. Su carácter interdependiente de la total construcción se acreditó suficientemente con el informe pericial emitido y con el reconocimiento judicial practicado.

QUINTO

Vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación se alega en el quinto motivo también con referencia a la instalación de aire acondicionado y también debe desestimarse por la misma razón antes expuesta.

SEXTO

El sexto motivo, también con referencia al aire acondicionado, arguye infracción de las normas reguladoras de la sentencia y debe ser desestimado por su conexión con los motivos anteriores.

SEPTIMO

Se ha producido (motivo séptimo) una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque no se ha razonado suficientemente sobre el rayado en rojo de los planos adjuntos al contrato de compraventa.

Tampoco es admisible, porque en los planos aparece rayada, en el sótano, toda la planta incluída la superficie destinada a ascensores, por lo que no puede alegarse incumplimiento de la constructora -vendedora-.

OCTAVO

También infracción de las normas reguladoras de la sentencia se arguye en el motivo octavo, porque en la escritura de división horizontal otorgada el 10-9-1991, la parte constructora hizo constar que los propietarios de garajes que no fueran al mismo tiempo titulares de oficinas en las plantas altas del edificio, no podrán utilizar los ascensores, no constando esa limitación en la escritura de obra nueva en construcción.

Tampoco es atendible este motivo. Como dice la sentencia recurrida, al exonerarse en el contrato traslativo a la planta segunda de sótano de los gastos de ascensor, se deduce claramente que el ascensor no bajaría hasta ese sótano.

NOVENO

El noveno motivo reitera la infracción de los artículos 1103 y 1124 del Código Civil, haciendo supuesto de la cuestión debatida (si ha habido o no incumplimiento por ambos contratantes) por lo que debe ser rechazado también.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "PROMOCIONES INMOBILIARIAS EN RENTA, S.L." (PIRSA), contra la sentencia que, con fecha 16 de Noviembre de 1.994, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Javier O`Callaghan Muñoz.- José Menéndez Hernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, acción individual de indemnización contra Administradores de S.A. y nulidad de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria María Rincón Mayoral; siendo parte recurrida D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvarez y D. Serafin, D. Gonzalo, Dª Margaritay D. Alvaro, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albácar Rodríguez; autos en los que también fue parte la sociedad "PANIFICADORA DE ALCOBENDAS, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Gloria-María Rincón Mayoral, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, contra Dª Margarita, D. Juan Pedro, D. GonzaloD. Serafin, D. Alvaroy Panificadora Alcobendas, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º.- Condenando a PANIFICADORA ALCOBENDAS, S.A. a que pague al demandante la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESETAS, más el interés legal de esta cantidad desde el 1 de enero de 1989 hasta que se efectúe el pago, sin menoscabo del incremento de dicho interés que resulte, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.; a que pague a la Seguridad Social las cotizaciones que correspondan por las retribuciones del actor desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 7 de enero de 1989, con los recargos correspondientes y a resarcir al demandante los daños y perjuicios producidos y que se puedan producir por no haber efectuado dicho pago en tiempo y forma legal, todo ello en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución. 2º.- Condenando a las personas físicas demandadas a que solidariamente paguen y resarzan al actor, por vía de indemnización, las mismas responsabilidades que el pedimento anterior se formulan contra PANIFICADORA DE ALCOBENDAS, S.A., en la cuantía que se determine en la Sentencia o en su ejecución. 3º.- Condenando a las personas físicas demandadas, solidariamente a que paguen y resarzan al actor, también por la vía de indemnización el valor de MIL TRESCIENTAS ACCIONES DE PANIFICADORA DE ALCOBENDAS, S.A., que le pertenecen, de 1.000 ptas. nominales cada una, así como la depreciación y la frustración del incremento de su valor debido al cese de la actividad mercantil y a la transmisión de dicha sociedad a las compañías ALLOZAR, S.A. Y AGRIPALMA, S.A., el 26 de septiembre de 1986, en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución. 4º.- Que se declare la inexistencia y alternativa nulidad de los siguientes actos de la sociedad demandada por ser contrarios a la Ley a los Estatutos: sesión del Consejo de Administración de 30 de octubre de 1986, sobre supuesto traslado del domicilio sobre supuesto traslado del domicilio social de PALCOSA, y de los hipotéticos acuerdos tomados en la misma; sesiones de Juntas Generales de Accionistas de PALCOSA, Ordinaria y Extraordinaria, supuestamente celebradas el día 31 de mayo de 1988, y de los acuerdos tomados en las mismas; la nulidad de todas las inscripciones que los expresados actos han producido o puedan producir en el Registro Mercantil, ordenando su cancelación. 5º.- Condenando a las personas físicas demandadas, solidariamente, a que paguen y resarzan al actor los daños y perjuicios derivados del abandono de las funciones de Administradores de PALCOSA, y del cese como tales en virtud de supuestos acuerdos de Juntas Generales de Accionistas de dicha compañía, Ordinaria y Extraordinaria, celebradas el 31 de mayo de 1988, en la cuantía que se determine en la sentencia o en su ejecución. 6º.- Condenando a todos los demandados, solidariamente, al pago de las costas procesales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, dentro del plazo concedido se personaron en autos, debidamente representados, los demandados Dª Margarita, D. Gonzalo, D. Serafiny D. Alvaro, quienes contestaron a la demanda, oponiéndose a su estimación; asimismo los demandados D. Juan Pedroy la sociedad Panificadora de Alcobendas, S.A. debidamente representados por sus respectivos Procuradores, contestaron a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a su estimación y solicitando además cuestión previa cada uno en sus respectivos escritos de contestación, D. Juan Pedrola suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y la sociedad Panificadora de Alcobendas, S.A., cuestión de competencia por declinatoria.

  3. - Por el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 1991, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la cuestión de competencia por declinatoria planteada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, en representación de Panificadora S. A, debo declarar y declaro la competencia de este Juzgado para el conocimiento de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, salvo la contenida en el apartado cuarto de su suplico, respecto de la cual se resolverá en sentencia definitiva, por lo que no procede remitir los autos a otro órgano jurisdiccional".

  4. - Notificado dicho Auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Davidy los demandados Planificadora Alcobendas, S.A. en Liquidación y por D. Juan Pedro, que fue admitido en un sólo efecto para su resolución con la apelación principal. (Si bien dicho recurso solo ha sido sostenido ante la Audiencia Provincial por la parte demandante).

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda de D. Davidfrente a Dª Margarita, D. Juan Pedro, D. Gonzalo, D. Serafin, D. Alvaroy PANIFICADORA ALCOBENDAS, S.A. y, en su virtud, vengo en condenarles al pago al actor de la cantidad de 4.078.140.- pesetas, más sus intereses legales desde el 1.1.89 hasta su completo pago, incrementado en la forma expresada por el art. 921 de la L.E.C., absolviéndoles de los restantes pedimentos; que resultando incompetente este Juzgado, por razón del territorio, para conocer de la deducida acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil demandada, con domicilio social en Alcobendas, emplazo al actor, si a su derecho conviene, a que lo reproduzca ante los Juzgados de aquella localidad, y sin imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada y demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don David, Doña Margarita, Don Gonzalo, Don Serafin, Don Alvaro, Don Juan Pedroy Planificadora Alcobendas, S.A., en liquidación, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, con fecha 1 de julio de 1993, en los autos de que dimana el presente Rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sólo en el sentido de reducir a 3.223.935 pesetas la cantidad de 4.078.140 pesetas a cuyo pago fueron condenados, en ella, todos los demandados y en el de que habrán de comenzar a computarse los intereses de dicha cantidad de 3.223.935 pesetas desde la fecha de la presente sentencia, confirmándola en sus restantes pronunciamientos; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Davidcontra el Auto dictado por el referido órgano judicial, con fecha 6 de noviembre de 1991, en los mismos autos, CONFIRMAMOS dicha resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora Dª María Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. David, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se ampara en el número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Incompetencia e inadecuación de procedimiento. Aduzco que la sentencia impugnada infringe las siguientes normas del ordenamiento jurídico: A9 Artículos 6.1.2, 117.1, 118, 119, 133, 135 y 143 del Texto Articulado de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1564/89, de 22 de Diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. B) Artículo 9.3 de la Constitución Española, que garantiza los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica e irretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. C).- Artículo 2.3 del Código Civil. D).- Artículos 68 párrafo 2º, 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. E).- Artículos 62.1º, 54, 58.2º, 153 y 154.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Lo amparo en el número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduzco infracción de los siguientes preceptos legales: A).- Artículo 118 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. B).- Artículos 24.1.2 y 120.3 de la Constitución Española. C Artículos 6, 7.2, 8 y 120.1 del Real Decreto 1579/89, de 29 de diciembre, que aprueba el vigente Reglamento del Registro Mercantil; 3 y 5 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. D).- Artículos 5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 6.1.2 de la vigente Ley, derogatoria de la anterior, que respectivamente se preceptúan. TERCERO.- Lo fundamento en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aduzco infracción de los siguientes preceptos legales: A).- Artículos 1091, 1119, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil. B).- Artículos 1214 del Código Civil, sobre el "onus probandi". C).- Artículos 1100, 1101, 1106, 1108 y concordantes del Código Civil, sobre daños y perjuicios: "restitutio in integrum". D).- Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 39/75 de 31 de Octubre; 1 y 2 del Real Decreto 2.288/77, de 5 de agosto, y 56 del Real Decreto 2.090/82, de 24 de julio, que aprueba el Estado el Estatuto General de la Abogacía. CUARTO.- Se ampara en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduzco infracción de los siguientes preceptos legales: A).- Artículos 109, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil. B) Artículos 7. 1. a) y 61.1.2. a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2.065/74 de 31 de Mayo). QUINTO.- Lo amparo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduzco infracción de los siguiente preceptos legales: A).- Artículos 68, párrafo 2º, 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con los artículos 133.1.2.3 y 135 de la vigente Ley, derogatoria de aquella. B).- Artículo 24..1.2. de la Constitución Española. SEXTO.- Lo amparo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduzco infracción de los siguientes preceptos legales: A).- Artículos 68, párrafo 2º, 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación con los artículos 133.1.2.3 y 135 de la vigente Ley, derogatoria de aquella. B) Artículo 1214 del Código Civil. C).- Artículo 24.1.2 de la Constitución Española. SEPTIMO.- Lo amparo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduzco infracción de los siguientes preceptos legales: A).- Artículo 24.1.2. de la Constitución Española. B).- Artículos 5 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y 6.1 de la vigente Ley, derogatoria de la anterior. C) Artículos 6, 7.2, 8, 120.1 del Real Decreto 1.597/89, de 29 de diciembre, por lo que el se aprueba el Reglamento del registro Merca

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