ATC 404/2003, 15 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha15 Diciembre 2003
Número de resolución404/2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 2002, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, de don Francisco Javier Barroso Simón y de la mercantil “Diario El País, S.L.”, interpuso recurso de amparo con número de registro 1557-2002, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación 339-2001, desestimatoria de la Sentencia de 4 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, que también se impugna.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Conforme declara probado la Sentencia condenatoria, en la madrugada del día 8 de agosto de 1998, don Manuel Fueris Viguera falleció tras caer a la piscina de su casa sita en la localidad de Moralzarzal de Madrid. María Teresa Beltrán Hermoso, esposa del fallecido, se encontraba en el domicilio en ese momento. Hasta el lugar acudieron agentes de la Guardia civil y una dotación de la Cruz Roja, cuyos miembros sacaron del agua a don Manuel Fueris con parada cardiorrespiratoria, sin pulso ni respiración.

    2. Don Francisco Javier Barroso Simón, periodista del diario “El País”, tras tener noticia del suceso a través de un teletipo de la agencia Europa Press, y tras haberse puesto en contacto con una hermana del fallecido, redactó un artículo que fue publicado el día 9 de agosto de 1998 en la página 3 del citado diario, bajo el título “Un hombre se ahoga al intentar coger agua de su piscina”, con el siguiente contenido literal: “Un veraneante de Moralzarzal (3.672 habitantes), Manuel Fueris, de 62 años, murió en la madrugada del sábado al intentar coger agua de su piscina. La víctima perdió el equilibrio y cayó. Según su familia, no pudo salir del agua por los problemas de movilidad que sufría. La Cruz Roja señaló que el fallecido tenía un alto índice de alcohol en sangre. Fueris es la octava persona ahogada este verano en la región. Los hechos ocurrieron sobre las dos y media de la madrugada. La mujer de Fueris salió al jardín al comprobar que su esposo tardaba en volver a la habitación. Lo encontró flotando en la piscina. Entonces avisó a su cuñado, quien llamó a la Guardia civil. Ningún familiar intentó el rescate de Manuel, según esta versión facilitada por su hermana, María Teresa Fueris (entre comillas). Pensaron que él había muerto, y por eso no quisieron tocar el cuerpo, explicó (otra vez entre comillas). Hace tiempo que se ahogó otra persona en la piscina de la casa de mi cuñado y la Guardia civil les recriminó que sacaran el cuerpo de la piscina. Por eso no hicieron nada esta vez, añadió. Voluntarios de la Cruz Roja sacaron a Manuel de la Piscina. Tenía el pulso muy débil. Murió pocos segundos después al sufrir una parada cardiorrespiratoria de la que no se recuperó”.

    3. Tras la publicación, el periodista recibió una llamada telefónica de María Teresa Beltrán Hermoso, esposa del fallecido, en la que mostraba su total disconformidad con el contenido del artículo, y -según la Sentencia condenatoria- sin realizar mayores comprobaciones, redactó un segundo artículo que fue publicado el día 10 de agosto de 1998 en la página 4 del mismo diario, bajo el título “La viuda de un ahogado niega que no le prestaran auxilio” y cuyo tenor literal es el que sigue: “La viuda del hombre ahogado en su piscina de Moralzarzal el sábado, Manuel Fueris, de 62 años, negó ayer que no hubiera auxiliado a su marido. La mujer, que silenció su nombre, dijo que intentó sacarle de la piscina. No pudo, (entre comillas) porque pesaba demasiado. Esta versión contrasta con la aportada por la Cruz Roja, cuyos voluntarios rescataron a la víctima. Según la entidad, ninguno de los familiares presentes se lanzó al agua para salvarle. Una hermana del fallecido corroboró ese dato (véase El País de ayer). La viuda señaló que al despertarse, hacia las 2.20, se percató de que Manuel no estaba en la cama. Salió al jardín para buscarle. Sin encender la luz caminó hasta ver un objeto flotando en la piscina. Pensó que se trataba de un cojín. Cuando se acercó a recogerlo, descubrió que su marido flotaba en el agua. Intentó sacarlo, pero no lo logró. Llegó a tocarle la cara (entre comillas). Entonces vi que estaba muerto, añadió la mujer. Avisó por teléfono a su cuñado, quien se presentó (entre comillas) a los dos minutos. Después llamaron a la Guardia Civil que llegó (entre comillas) de inmediato. Los agentes, según la viuda, no intentaron sacar a su marido del agua. La mujer criticó que Cruz Roja, que afirmó haber rescatado a Manuel aún con vida, dijera que estaba ebrio”.

    4. Como consecuencia de las publicaciones reseñadas, la viuda del fallecido interpuso querella contra el periodista y la entidad “Prisa” en calidad de responsable civil solidaria, por los delitos de calumnia con publicidad e injurias. El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, en la referida Sentencia de 4 de julio de 2001, absuelve al periodista del primero de los delitos y lo condena como autor de un delito de injurias, a seis meses de multa con una cuota diaria de 1000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas procesales incluidas la acusación particular y a indemnizar a la querellante en 5.000.000 de pesetas con la responsabilidad civil solidaria de la Editorial Prisa.

    5. Recurrida la anterior resolución en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 20 de febrero de 2002, confirma la decisión a excepción de la entidad declarada responsable civil solidaria, que pasa a ser “Diario El País S.L.”.

  3. En la demanda de amparo se estiman vulnerados los derechos a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], y a utilizar los medios de prueba y el derecho a la defensa y otros garantizados por el art. 24.2 CE, interesando la nulidad de las Sentencias recurridas.

    En síntesis, respecto del primero de los motivos y en lo que al presente recurso interesa, tras instar de este Tribunal que corrija la ponderación de derechos que han llevado a cabo los órganos judiciales ordinarios desde la premisa de la prevalente posición que tiene el derecho a la libertad de información conforme a la jurisprudencia emanada en esta sede, que permite al Tribunal Constitucional revisar y corregir tal apreciación cuando estime que la misma resulte inadecuada o irrazonable, lo que a su juicio ha ocurrido en el presente caso, en detrimento de la libertad de información, afirma que no cabe entender que ha tenido lugar el delito de injurias graves por el que se le ha condenado, cuando, como ha sido el caso, la información tiene como fuente una prestigiosa agencia de noticias y se ha contrastado “la información con la hermana del fallecido, por ser la persona que con los mismos apellidos aparece en la guía telefónica y después con el coordinador de la Cruz Roja y la Guardia Civil”, y posteriormente, “cuando comunica telefónicamente con la esposa del fallecido, publica la versión que ella le da”.

    En cuanto al derecho a utilizar todas las pruebas pertinentes para la defensa se afirma vulnerado porque no compareció en el juicio el “coordinador de la Cruz Roja que en el día de autos se encontraba de servicio”, que fue concretamente el testigo solicitado en el escrito de calificación provisional de la defensa, sino un coordinador distinto, dato éste del que se tuvo conocimiento en el propio acto de la Vista, sin que accediera el órgano judicial a suspender la misma para llamar al coordinador interesado por el acusado y sin que, ulteriormente en apelación, accediera tampoco la Audiencia a su solicitada práctica.

    Por último, se aduce indefensión por parte de la entidad declarada responsable civil subsidiaria de la sanción pecuniaria impuesta, que en la instancia fue la “Editorial Prisa”, mientras que en apelación, corrigiendo lo que la Sentencia denomina un “mero error”, lo fue el “Diario el País, S.L.”, verdadera editora del periódico, contra la que en ningún caso se dirigió el proceso penal y, en consecuencia, no estuvo ni representada ni defendida en el juicio ante el Juzgado de lo Penal y, sin embargo, terminó siendo condenada.

  4. Por providencia de 10 de marzo de 2003, conforme determina el art. 50.3 LOTC, se dio plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1.c) LOTC]

  5. Por escrito registrado el 3 de abril los recurrentes vienen, en síntesis, a reiterar lo expuesto en la demanda.

  6. El Ministerio público registra sus alegaciones en este Tribunal el 11 de abril, interesando se dicte Auto inadmitiendo la demanda presentada por falta de contenido constitucional de la misma, según razona previamente respecto de cada uno de los motivos por los que se solicita el amparo. En relación con el primero de ellos, previo recordatorio de nuestra jurisprudencia sobre el art. 20.1.d) CE, resumida en la STC 297/2000, constata que el recurrente, atendidos los términos de su solicitud de amparo, no discute la ponderación de los derechos llevada a cabo por los órganos judiciales intervinientes en el caso, sino los hechos por ellos declarados probados y su valoración de las pruebas. Ello es así desde el momento en que la demanda de amparo parte de que el periodista recurrente contrastó la información con la hermana del fallecido, con un coordinador de la Cruz Roja y con la Guardia civil, cuando, de un lado, en ningún momento ha manifestado el condenado que hubiera contrastado la información con miembros de la Guardia civil (incluso consta en el acta del juicio que durante éste manifestó el entonces acusado que sabía que había intervenido la Guardia civil, pero no sabía que dos miembros de dicho cuerpo estuvieron con la viuda viendo el cadáver, y afirma que no habló con la Guardia civil ni con el Juzgado); de otro, la afirmación de haber contrastado la información con un coordinador de la Cruz Roja es cuestionada por el Juzgado de lo Penal al tratar precisamente de la comprobación de la veracidad de lo sucedido, cuando razona que “la sola manifestación del acusado de haber contactado con la Cruz Roja, resulta cuando menos dudosa, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en modo alguno tal comprobación ni el nombre de la persona con la que habló, siendo relevante que los miembros de la Cruz Roja que acudieron al lugar de los hechos y que depusieron en el plenario como testigos, afirmaron que en ningún momento hablaron con la prensa, desconociendo quién pudo hacerlo, y asegurando que Manuel fue sacado del agua sin pulso y sin respiración, presentando parada cardiorrespiratoria. La información vertida por el acusado sobre este extremo no sólo resulta inveraz sino que además hubiera sido fácilmente comprobable, máxime cuando el teletipo al que hace referencia como primer dato nada menciona al respecto”, por lo que, en consecuencia, lo aseverado por el acusado no se afirma como hecho probado en la resolución condenatoria, recalcando por su parte la Audiencia Provincial que “no se ha practicado en la causa prueba alguna que acredite que un coordinador de la Cruz Roja facilitara al acusado la información que éste refirió”; y, por último, en cuanto a la tercera fuente de información citada, la hermana del fallecido, no puede estimarse que contrastara la veracidad de las informaciones que publicó cuando esa información no coincide con la que le dio la persona que cita como fuente, tal y como ella misma declaró en trámite judicial correspondiente. A la vista de lo anterior –concluye el Ministerio Fiscal- no puede concluirse que, de los hechos que las sentencias estiman probados, resulte que Don Francisco Javier Barroso Simón haya contrastado la veracidad de las informaciones que publicó, y no puede estimarse el motivo alegado por el demandante de amparo sin hacer una nueva valoración de la prueba en el sentido que se propone en la demanda de amparo y variar los hechos que las dos sentencias recurridas estimaron acreditados, cuando la valoración de las pruebas y la declaración de los hechos probados corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción concernida, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 CE, sin que el Tribunal Constitucional sea una instancia ulterior a las judiciales que pueda valorar las pruebas, determinar los hechos y seleccionar e interpretar la legalidad aplicable; tal y como dispone el artículo 44.1 c) LOTC. Por todo lo anterior el motivo aducido en la demanda debe desestimarse. Y tampoco es atendible que la información no incluida en el despacho de la agencia de noticias y no contrastada sea inocua o un error sin trascendencia, ya que precisamente es la que los órganos judiciales penales han considerado constitutiva de injurias graves interpretando los preceptos penales y valorando su gravedad.

    En cuanto a la conculcación del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa, por no haber sido llamado a declarar el coordinador de la Cruz Roja con quien afirma el recurrente que contactó y le dio la versión de los hechos por él publicada, afirma el Ministerio Público que, atendido el escrito en el que se proponía la mencionada prueba por la defensa del acusado, es claro que al juicio oral fue citada exactamente la persona que había interesado la defensa de Don Francisco Javier Barroso Simón, y compareció al juicio contestando las preguntas que se le hicieron. Contra lo que éste afirma, no ha existido ningún error en el órgano judicial al citar al testigo interesado por la defensa, sino que en todo caso ha existido un error de la defensa al identificar al testigo que quería que se citase al juicio oral, pues ésta interesa en el recurso de apelación que se cite al Coordinador de emergencias de la Cruz Roja en Collado Villalba el día 8 de agosto de 1998, porque estima que es persona distinta del responsable que compareció al juicio oral; pero si es la misma persona, la prueba no fue indebidamente denegada sino que se practicó, y si es distinta persona es que la prueba estaba mal propuesta, por lo que si no fue practicada la prueba testifical instada por el ahora solicitante de amparo lo fue por causas imputables al proponente, que propuso como testigo a otra persona distinta de quien realmente quería que declarase en el juicio, sin que sea responsable de tal error el órgano judicial, lo que comporta, en definitiva, que no se dé el supuesto del art. 44 LOTC, ya que al violación del derecho fundamental no tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.

    En cuanto a la denunciada vulneración del derecho de defensa de “Diario El País S.L.” porque no fue parte en el juicio oral, careció de defensa y sin embargo resultó condenada situándola en una clara y evidente indefensión, tras puntualizar que contra Diario El País S.L. no se formuló ninguna acusación, sino que solamente se dirigió contra tal editora una acción civil de responsabilidad pecuniaria, constata que el escrito de conclusiones de la representación y defensa de don Francisco Javier Barroso Simón concluye con un suplico en el que literalmente se afirma que la defensa que lo formula lo es “... del inculpado y de la responsable civil subsidiaria la entidad Diario El País, S.L.. Asevera el Fiscal que tal representación compareció en el juicio, según consta en el Acta del mismo, como representante del responsable civil “El País”, y que todo el que tenga práctica en la asistencia a juicios penales y en la forma de realizar las actas de los mismos recordará que el modo de identificar a las partes comparecientes para rellenar el encabezamiento del acta es mediante las preguntas directas que el Secretario dirige a los Abogados comparecientes. En este caso el Letrado que compareció al juicio manifestó representar al Diario “El País” como responsable civil. En el recurso de apelación esta misma representación actuó en defensa de “Promotora de Informaciones, S.A.”, y en el procedimiento de amparo actúa en defensa y representación de “Diario El País, S.L.”. Esta enumeración es suficiente para dejar patente que “Diario El País, S.L.” ha estado presente y representada en la causa penal, con conocimiento y posibilidad de alegar en todas las fases del proceso y, habiendo manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión que proscribe el art. 24 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, tal indefensión no se ha producido en el caso, pues la entidad el “Diario El País, S.L.” ha estado representada y defendida por la misma representación y defensa de Don Francisco Javier Barroso Simón, como ha hecho constar en sus escritos y en el Acta del juicio, y esa representación, actuando por “Diario El País, S.L.” o por “Promotora de Informaciones S.A.”, ha intervenido en todo el proceso. Como el Tribunal Constitucional ha dicho, estos datos revelan un dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso que ahora se alega. Además, es notorio que “Diario El País, S.L.” pertenece a “Promotora de Informaciones S.A.”, por lo que también este último motivo que pretende fundamentar la demanda de amparo debe desestimarse.

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de la demanda y de las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, ha de llegarse a la conclusión de la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal. En efecto, en cuanto al primero de los motivos de la demanda de amparo, consistente en la conculcación de la libertad de información garantizada por el art. 20.1.d) CE, es del todo evidente que la cuestión se constriñe en el caso a si la información publicada fue veraz, o no, en el sentido que este Tribunal ha venido manteniendo interrumpidamente en su doctrina acerca de lo que por veracidad debe entenderse en estos casos como requisito sine qua non para entender cubierta la acción informativa por la garantía que presta el citado precepto: en los sintéticos términos que recuerda nuestra reciente STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 3, por veracidad ha de entenderse a estos efectos la “diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero)”, pues “Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8, y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979, y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000), debiendo acreditarse la malicia del informador (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6)”; más aún, cuando -como era el caso- “...se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia ... [caso en el que] el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor”.

    En el presente caso, las fuentes que el periodista aquí recurrente afirma que utilizó para contrastar la información que acabó publicando son tres: la hermana del fallecido, la Guardia civil y el coordinador de la Cruz Roja en la oficina de Collado Villalba el día de autos. Sin embargo, lo cierto es, en cuanto a lo primero, que la hermana contradijo en la vista la versión del recurrente sobre sus declaraciones; en cuanto a lo segundo, que el Acta del Juicio recoge su afirmación de que “No habló con la Guardia Civil...” (folio 386); y, en cuanto a lo tercero, que el compareciente en el juicio como resultado de la citación efectuada, ni estuvo en el lugar de los hechos ni quien habló con el ahora demandante de amparo.

  2. Esto último (es decir, que quien compareció en el juicio como coordinador de emergencias de la Cruz Roja el día del suceso no fue con quien contactó el recurrente) constituye justamente el segundo de los argumentos referidos de la demanda de amparo presentada, consistente en la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente para la defensa, por no haberse oído a quien realmente ejerció de coordinador de emergencias de la Cruz Roja en la localidad de Collado Villalba el día de autos. Pero, según afirma la Sentencia dictada en apelación, ni se ha acreditado en la causa que un coordinador de tal entidad benéfica facilitara al recurrente la información que éste afirma que le dio (que el cuerpo rescatado de la piscina, lo fue aún con vida) ni tampoco que existiera error alguno por parte del órgano judicial en la citación solicitada por la defensa, por lo que necesariamente ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que no se da el presupuesto para impetrar el amparo que determina el art. 44 LOTC, ya que la violación del derecho fundamental no tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial.

    Por lo demás, no cabe perder de vista que, como constantemente indica este Tribunal, “...quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, 147/1987, 50/1988 y 357/1993), «ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo» (STC 30/1986, fundamento jurídico 8.º)” (STC 1/1996, fundamento jurídico 3.º).” (STC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2). En el caso, sin embargo, junto a la declaración en el juicio del coordinador de emergencias de la Cruz Roja que la defensa afirma que no es el coordinador con quien el recurrente contactó, se encuentra la declaración de los restantes socorristas del mismo Cuerpo que -en los términos del escrito de la prueba solicitada por el ahora demandante de amparo- “... acudieron el día 8 de agosto al chalet vivienda...” donde tuvo lugar el suceso, socorristas que niegan la versión que aquél dice haber recibido del citado coordinador de emergencias de modo que, a la postre, incluso en el caso de que se hubiera verificado la existencia de la información facilitada por el hipotético coordinador, se colige fácilmente la nula probabilidad de que ello hubiere conducido a los juzgadores a alcanzar una conclusión distinta, en relación con la insuficiente diligencia del informador recurrente, de la que motivó su fallo tal y como el mismo aparece fundamentado.

  3. Por último, en lo que se refiere a la indefensión del “Diario el País, S.L.” como entidad declarada responsable civil subsidiaria de la sanción pecuniaria impuesta, cuando en ningún momento se dirigió contra ella el proceso penal y, por ello mismo, no estuvo ni representada ni defendida en el juicio ante el Juzgado de lo Penal, pese a lo cual terminó siendo condenada como consecuencia de lo que la Sentencia dictada en apelación denomina un “mero error” en la instancia, en la que la entidad condenada fue la “Editorial Prisa”, ha de señalarse que, si efectivamente se consideró producida tan absoluta indefensión, debió interesarse la correspondiente nulidad de la resolución ad quem conforme a lo previsto en el art. 238.3 LOPJ, de modo que, al no hacerlo, incurrió el demandante de amparo en la falta de agotamiento de la vía previa.

    En todo caso, ha de compartirse plenamente el razonamiento del Ministerio público de que el escrito de conclusiones de la representación y defensa de don Francisco Javier Barroso Simón concluye con un suplico en el que literalmente se afirma que quien lo formula es la defensa “... del inculpado y de la responsable civil subsidiaria la entidad Diario El País, S.L.”, y que igualmente aparece en el Acta del juicio que el Letrado compareció en el mismo como representante de tal entidad en su calidad de responsable civil, lo que, incluso prescindiendo de otros indicios señalados por el Fiscal, es suficiente para constatar que la entidad “Diario El País, S.L.” estuvo representada en la causa llevada a cabo, y que en consecuencia tuvo conocimiento y posibilidad de alegar desde el inicio del proceso, de suerte que, siendo doctrina de este Tribunal, como bien recuerda el citado Ministerio, que la indefensión que proscribe el art. 24 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa (por todas, STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5), tal indefensión no se ha producido en el caso, pues, en efecto, la entidad finalmente declarada responsable civil subsidiaria ha tenido ese “... dominio de la situación, capaz de evitar la consumación de perjuicios, difícilmente compatible con el desconocimiento de la tramitación del proceso” (STC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo.

    Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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