Nulidad de actuaciones (Incidentes e invalidez de actos procesales)
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La nulidad de actuaciones es un incidente excepcional para solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas por vulneración de derechos fundamentales.
Contenido
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Establece el art. 138.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) que:
Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto
Lo que viene a coincidir con lo establecido en los arts. 11.3 y 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y supone, por lo tanto, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
El principio de conservación de actos conlleva que, siempre que sea posible y resulte compatible con la propia naturaleza y finalidad de los actos procesales, se procurará (y así impone a los órganos jurisdiccionales por el art. 243.3LOPJ ) su subsanación .
Nulidad de actuacionesLas previsiones de la LJCA a este respecto se agotan en lo prescrito en el propio art. 138, LJCA , siendo preciso acudir a lo establecido en la LOPJ sobre la nulidad de los actos judiciales.
El art. 238, LOPJ contiene los supuestos en los que los actos procesales serán nulos de pleno derecho:
- Se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional
- Se realicen bajo violencia o intimidación
- Se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión
- Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva
- Se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial
- En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan
Prescripciones que coinciden con las establecidas, para el orden procesal civil, en el art. 225 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil (LEC) .
Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcionalEste supuesto de nulidad de actuaciones procesales enlaza, directamente, con las previsiones efectuadas en los arts. 5 y 7, LJCA sobre el carácter improrrogable tanto de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa como de su propia competencia .
Se trata de supuestos que, por su propia naturaleza, recae sobre la totalidad del proceso, y no sólo sobre alguno de sus actos.
Violencia o intimidaciónSon nulos de pleno derecho los actos procesales, ya sean de otra parte o del propio órgano jurisdiccional, realizados con violencia o intimidación.
Los conceptos de violencia e intimidación se encuentras definido en el art. 1267 del Código Civil (CC) que establece que:
- Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible
- Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Sobre esta base, el art. 239, LOPJ determina la nulidad de los actos procesales que se hubieran producido con violencia o intimidación así como la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Se trata de un supuesto de nulidad que, en sí mismo y cuando recae sobre órgano jurisdiccional, supone la comisión de un delito de los previstos en los arts. 508.2 y 500 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) y tras sentencia firme puede ser causa que fundamente el recurso de revisión, ya que conforme a lo establecido en el art. 102.1 d), LJCA habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Prescindir de las normas esenciales del procedimiento y que de ello se derive indefensiónSe trata de un supuesto de nulidad que, para que pueda ser apreciado y produzca sus efectos...
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