SJP nº 4 161/2010, 26 de Abril de 2010, de Palma

PonenteJUAN MANUEL SOBRINO FERNANDEZ
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
Número de Recurso39/2010

En Palma de Mallorca, a 26 de abril de 2.010.

Vistos por D. Juan Manuel Sobrino Fernández, Magistrado-Juez de lo Penal nº-4 de esta ciudad, el presente procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº-8 de Palma, seguido con el número de diligencias previas 1.601/08, y ante este Juzgado con el nº-39/10 , sobre delitos de calumnias e injurias, en virtud de querella presentada por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de Sara , Amalia e Delfina , constituidas en acusación particular, y defendidas por el Letrado D. Miguel Borrás, contra Nemesio Y Severino , ambos mayores, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y defendidos por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña y representados por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, sin la intervención del Ministerio Fiscal, he pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº-161/10.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La presente causa se inició en virtud de querella presentada por el Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre y representación de Sara , Amalia e Delfina , que correspondió por reparto al Juzgado de Instrucción nº-8 de Palma, que incoó diligencias previas, en donde se practicaron las necesarias para la investigación de los hechos y la determinación de la persona responsable de los mismos, siendo remitidas posteriormente a este Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar en la fecha de hoy. Por el Letrado de la acusación particular Sr. Borrás, se propuso prueba documental nueva, consistente en aportar una fotocopia de un artículo de el diario El Mundo de Baleares, de fecha 23 de septiembre de 2.009, de la que se dio traslado a la defensa de los acusados, no siendo impugnada dicha prueba, acordándose su admisión y su unión a autos para valoración en sentencia. Por la defensa de los querellados, Sr. Ortega Peña, también se propuso documental nueva, formada por siete documentos: Acta Notarial de 14 de enero de 2.010, como documento número uno; dos informaciones de la edición digital del Diario de Mallorca, de fechas 28 de enero de 2.008 y 7 de febrero de 2.009, como documentales números dos y tres; tres fotocopias de artículos del periódico El Mundo de Baleares, de fechas 29 de julio de 2.006, 30 de julio de 2.006 y 1 de agosto de 2.006, como documentos números cuatro, cinco y seis y fotocopia de documento del Ayuntamiento de Andratx de fecha 8 de agosto de 2.006, como documental número siete. Dada vista de las documentales al Letrado de las querellantes, por el Sr. Borrás se impugnaron el Acta Notarial, al desconocerse si las fotografías adjuntas al mismo se refieren al parking de autos, y los documentos números dos, tres y cuatro, ya que son fotocopias de la edición digital de un diario, que sólo pueden obtenerse a través de internet. Por S.Sª. se admitieron todas las documentales propuestas por el Letrado Sr. Ortega, ya que están íntimimamente ligadas con la cuestión controvertida en la causa, sin perjuicio de su valoración en sentencia. Una vez comenzado el juicio oral, se practicaron las siguientes pruebas: declaración de los dos querellados, testificales de Sara , Amalia e Delfina , y documentales propuestas, que se dieron por reproducidas.

SEGUNDO: El Letrado Sr. Borrás, en el trámite de conclusiones definitivas, ratificó las provisionales, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito continuado de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código Penal y de otro delito continuado de injurias con publicidad, del artículo 208 del mismo código , en relación con el artículo 209, de los que son autores directos los querellados, por los que interesa la imposición a los mismos y a cada uno de éllos, de la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de sesenta euros, por primer delito, y de multa de diez meses, a razón de sesenta euros diarios por el segundo delito, y que indemnicen, de forma conjunta y solidaria a sus defendidas en la suma de 90.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad civil solidaria de la entidad Grupo Unidad Editorial Rey Sol, S.A., así como las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Además, conforme al artículo 216 del Código Penal , se interesa la publicación de la sentencia que se dicte en el periódico El Mundo/El Día de Baleares por el tiempo y forma que, tras oír a las partes, el Juzgador estime oportuno, a costa de los acusados. El Letrado Sr. Ortega Peña ratificó el escrito de defensa, e interesó que se absolviese a sus defendidos, al no constituir los hechos los delitos de que se les acusa, por las razones que alegó.

TERCERO: En la tramitación de este juicio se han observado los preceptos legales.

HECHOS

PROBADOS.-

PRIMERO: Sara , persona de avanzada edad y sin conocimientos jurídicos, es la titular del aparcamiento, al aire libre, ubicado en Sant Elm, en el termino municipal de Andratx. En fecha 20 de julio de 1.983, la anterior presentó en el Ayuntamiento de Andratx una solicitud, sin ir acompañada de más documentación acreditativa de la viabilidad de la actividad, para que le sea autorizada la explotación de un aparcamiento en Sant Elm durante los meses de verano. En el Acta de la Sesión Ordinaria de la Corporación Municipal Permanente del Ayuntamiento de Andratx, de fecha 18 de agosto de 1.983, se incluye como acuerdo número 752/1.983: "informe técnico sobre solicitud de Dª. Sara de 20 de julio de 1.983. Autorizar lo solicitado".

SEGUNDO: Consta que las cuestiones referentes al parking citado eran, de facto, gestionadas por Delfina , hija de Sara , al menos en los últimos años, debido, entre otros motivos, a que su madre padeció una grave enfermedad, sufriendo varias operaciones.

TERCERO: El citado aparcamiento, ubicado en la parcela NUM000 , del polígono NUM001 de Sant Elm, linda con el torrente Sant Elm Playa, y conforme al informe del Jefe del Servicio de Coordinación de Emergencias, dependiente de la Direcció General d'Emèrgencies de la Conselleria d'Interior del Govern Balear, de fecha 17 de agosto de 2.006, el citado torrente figura con un riesgo B(2), es decir, riesgo medio con peligro no alto para las vidas humanas y daños a bienes, considerándose el nivel 2 para aquellos lugares que están dentro de zonas pobladas por núcleos de población estable o urbanizaciones aun cuando estadísticamente no hayan sido afectadas por inundaciones.

CUARTO: El Ayuntamiento de Andratx comprobó que en el archivo administrativo del Área de Urbanismo no existía justificación de que se hubiese solicitado ni que se hubiese obtenido ninguna licencia que permita el ejercicio de la actividad y explotación de aparcamiento en la parcela antes indicada, además de que el mismo está ubicado en una zona de riesgo de inundaciones, motivo por el que habría de cumplirse las determinaciones que se recogen en el Plan Territorial Insular y en el Plan Hidrológico Balear. Por dicho motivo, el Alcalde de Andratx dictó un Decreto número 1.127/2.006, de 28 de julio de 2.006 por el que ordena, como medida cautelar, la paralización y clausura inmediata de actividad y de las instalaciones de aparcamiento en la parcela número NUM000 , polígono NUM001 de Sant Elm, propiedad de Sara , por no contar con las autorizaciones correspondientes, concretando que la paralización se mantendrá mientras persista la situación clandestina, concediendo a la interesada un plazo de cinco días para acreditar la legalidad de la actividad.

QUINTO: La representación procesal de Sara interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado Decreto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº-2 de Palma, resolviendo éste, en fecha 31 de julio de 2.006, la suspensión del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Andratx 1.127/2.006. Contra este último Auto, por el Ayuntamiento de Andratx se recurrió en apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que resolvió por Auto de fecha 16 de octubre de 2.007 , en el que acordó estimar dicha apelación, y revocar el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº-2 de referencia, no dando lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido. La Sala de lo Contencioso Administrativo dio traslado de su resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº-2 de Palma para que hiciese cumplir su resolución. Asimismo, este último Juzgado dictó oficio de fecha 6 de mayo de 2.008 por el que acuerda remitir testimonio al Ayuntamiento de Andratx, del Auto dictado, en segunda instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Illes Balears en la pieza separada de suspensión cautelar, ordenando al Ayuntamiento el inmediato cumplimiento de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEXTO: Delfina tiene conocimientos jurídicos y en el año 2.006 pertenecía a la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Andratx en la oposición, siendo portavoz de la formación política Unió Mallorquina (UM en adelante). En el año 2.008, como consecuencia del pacto alcanzado por la fuerzas políticas que resultaron de las elecciones municipales de dicho Ayuntamiento, Delfina pasó a desempeñar el cargo de Primera Teniente de Alcalde, con competencias en materia de seguridad ciudadana y encargada de la policía local del Ayuntamiento, siendo en la actualidad la Alcaldesa del referido Ayuntamiento.

SÉPTIMO: Debido a sentirse perseguida por el anterior Alcalde del Ayuntamiento de Andratx, Leovigildo , Delfina , en el año 2.006, una vez que el Sr Leovigildo dictó el Decreto de cierre y suspensión cautelar del aparcamiento de Sant Elm, acudió a distintos medios de comunicación de la isla, entre ellos el diario El Mundo/Día de Baleares, contactando con Severino , redactor de dicho rotativo y encargado en ese momento de los hechos...

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