ATC 405/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:405A
Número de Recurso3202-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Asociación de usuarios y ocupantes de pabellones militares, y de don Ángel Cordovilla Martiarena, don Luis de las Heras Bru, don Ramiro Ángel Durán Bermejo, don Francisco Casanova Falcó, don Jesús Gómez de Segura Aso, don José García Vallejo y don Juan Sánchez Ponce, interpuso recurso de amparo constitucional, bajo la dirección del Letrado don Ricard de la Rosa Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2002, que desestima recurso de casación contra la dictada el 29 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la tramitación de los recursos acumulados núms. 912/90 y 1657/89, sobre cesión de viviendas militares.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    Por Sentencia de 29 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió, por falta de legitimación activa de los actores, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 b) LJCA (1956), el recurso contencioso-administrativo presentado por la Asociación recurrente y los otros siete individuos recurrentes en amparo, frente a los Convenios suscritos por la Gerencia de Infraestructuras de Defensa y el Ayuntamiento de Barcelona, este último y el Ministerio de Justicia y entre la Gerencia de Infraestructuras de Defensa y la Generalidad de Cataluña, por los que se aprueban las cesiones de los pabellones militares donde los recurrentes individuales residían, con destino a la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona. La Sentencia razona que los recurrentes se hallan sometidos a una relación estatutaria de especial sujeción respecto de las viviendas que ocupan por razón del cargo o situación militar de sus titulares o por razón de parentesco con éstos, y no tienen derecho a una vivienda determinada, sino a una vivienda dentro de la plaza militar, sin determinar su situación. En cualquier caso, en virtud de los impugnados Convenios, el derecho de ocupación de los recurrentes no queda afectado de manera inmediata ni directa y pervive, por tanto, con igual contenido, aunque haya cambiado el titular de los bienes. Pero es que, según sostiene el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia, también carecen de interés directo, pues lo que se impugna son Convenios de disposición de bienes de dominio público que se afectan a un fin o servicio público, sin que los recurrentes tengan derecho alguno a “participar”, o a ser “oídos” en el expediente relativo a la transferencia de titularidad y nueva afectación de un bien de dominio público a un nuevo servicio público, ya que su propio derecho no alcanza a poder condicionar tal negocio jurídico.

    Recurrida en casación, por Sentencia de 16 de abril de 2002, el Tribunal Supremo confirmó íntegramente la recurrida, insistiendo en que los actores eran ocupantes de la vivienda, ocupación que estaba limitada en el tiempo y condicionada en su vigencia a la no alteración de las circunstancias en que fue adjudicada, lo que determinaba su ausencia de legitimación en la impugnación de los Convenios de disposición de bienes de dominio público que afectan a un fin o servicio público, y reconociendo que “no hay ninguna afectación inmediata y directa al derecho de ocupación de los recurrentes que pervive con igual contenido aunque haya cambiado el titular de los bienes”, añadiendo que “tan sólo en caso de que se hubiera producido un acto o disposición por parte del órgano competente del Ministerio que afectara ciertamente al régimen de ocupación de las viviendas o se produjera en el futuro por parte de la nueva Administración titular, estarían propiamente legitimados los recurrentes para fundar una pretensión al amparo del artículo 28.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956”. El Tribunal Supremo recordaba igualmente que los recurrentes ocupan viviendas pertenecientes al Estado y adscritas al Ministerio de Defensa, ostentando la condición de funcionarios militares, o en calidad de personas relacionadas por parentesco con dichos funcionarios, por lo que, al ocupar una vivienda como miembros de las Fuerzas Armadas, su disfrute constituye una situación derivada de su estatuto funcionarial militar, no teniendo, en consecuencia, derecho alguno respecto a la facultad de elección de la vivienda concreta en una ciudad o plaza militar donde presten servicio. Por su parte, en relación con el interés legítimo alegado, la Sentencia se refiere a las SSTC 257/1988 de 22 de diciembre y 204/1994, de 3 de octubre, que establecen los límites del interés legítimo, hasta tal punto que “ningún beneficio o perjuicio se obtendría para los recurrentes cuando la permanencia o inamovilidad de la vivienda depende, única y exclusivamente, de la situación estatutaria del funcionario militar en consideración al cargo que desempeña, o del parentesco que acredite el ocupante en relación con el funcionario militar, y que puede sustituirse en cualquier momento por otra en consideración a las necesidades del servicio, situación que conocían con anterioridad al otorgamiento de los Convenios y en el momento de solicitar una vivienda del Ministerio de Defensa”.

  3. Los demandantes en amparo entienden vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo sufrido indefensión por error de la resolución recurrida, pues la Asociación recurrente en nombre de sus asociados y los recurrentes individuales en el suyo propio, estaban legitimados para recurrir y tenían interés legítimo en las pretensiones.

  4. Por providencia de 1 de abril de 2003, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Por escrito registrado el 16 de abril de 2003, la representación de los demandantes formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando los argumentos ya esgrimidos en su escrito inicial y recordando que, según los estatutos de la Asociación demandante, “la Asociación tiene por objeto la defensa en juicio y fuera de él de los intereses de los asociados en cuanto ocupantes o usuarios de los pisos sitos en las fincas relacionadas en el artículo 1º, particularmente en los casos de cesión, enajenación o expropiación de la titularidad actual o titularidades futuras del dominio de dichas fincas, en su totalidad o en parte”. Por ello, entiende, resulta innegable que la Asociación cuenta con total legitimación en cuanto a su capacidad de obrar en nombre de sus representados en el presente caso, en el que instaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa la impugnación de sendos actos administrativos, concernientes al dominio público del Estado.

    Los demandantes entienden que nos encontramos en el presente caso ante una aplicación errónea, amén de rigorista y excesivamente formalista de la Ley Jurisdiccional de 1956, pues la conexión existente entre los miembros de las Fuerzas Armadas ocupantes de pabellones de viviendas militares y el patrimonio público del Estado es indiscutible, debiendo ser entendido ese vínculo en el orden contencioso-administrativo como la aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, que ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico. Citan los recurrentes la STC 10/2001, de 29 de enero, en la que se declara que el canon aplicable en el acceso a la jurisdicción “se refuerza todavía y se convierte en un control material más exigente cuando una decisión de archivo se proyecta sobre una causa en la que se invocaban lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de aquéllos, el control del pronunciamiento judicial que deniega la tramitación de la demanda y su resolución de fondo requiere, así pues, un mayor rigor” (STC 112/1996, de 24 de junio). A continuación reproducen extractos de Sentencias de este Tribunal relativos a las funciones de representación y defensa que desempeñen los Sindicatos y a la legitimación procesal de estos últimos, que debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que se acciona y la pretensión ejercitada, citando igualmente las SSTC 84/2001, de 26 de marzo; 7/2001, de 15 de enero; 24/2001, de 29 de enero; 59/2003, de 24 de marzo y suplicando al Tribunal que admita a trámite la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 23 de abril de 2003, en el que interesó se inadmitiera el recurso.

    Recuerda el Fiscal la doctrina general sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción refiriéndose a la reciente STC 50/2003, FJ 4, y a la STC 220/2001, FJ 4, que versa específicamente sobre la legitimación en el seno de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, entiende que se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que “para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés” (STC 252/2000, FJ 3). Esta doctrina se reitera en las recientes SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3”.

    De lo anterior, extrae el Ministerio Fiscal las conclusiones siguientes: en primer lugar, entiende que en modo alguno es irrazonable, errónea o arbitraria la conclusión de que el objeto del procedimiento se reduce al Convenio de 26 de septiembre de 1991 entre la Gerencia de Infraestructuras de Defensa y la Generalidad de Cataluña en que se transmiten, con destino a la Universidad Pompeu Fabra, los dos cuarteles y los pabellones de viviendas de la calle Wellington. Tanto el Convenio de 19 de septiembre de 1988 entre el Ayuntamiento de Barcelona y el Ministerio de Justicia, como el de 21 de abril de 1988 entre la Gerencia de Infraestructuras de Defensa y el Ayuntamiento de Barcelona, en el que aquélla transmite a éste varias fincas –entre ellas esas viviendas-, se dejaron sin efecto, sin que esta limitación adoptada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pueda ser revisable en sede constitucional. En segundo lugar, y aunque los recurrentes dicen haber resultado perjudicados por la alteración de la calificación urbanística de los terrenos en que están las viviendas, convirtiéndose en zona de equipamientos, entiende el Fiscal que la calificación urbanística de los terrenos no es objeto del procedimiento y, en todo caso, los efectos de la variación en la calificación no pueden imputarse a los Convenios que se firman entre un órgano del Ministerio de Defensa y la Generalidad de Cataluña, siendo la calificación de los terrenos competencia del Ayuntamiento. En tercer lugar, señala el Fiscal que, para examinar la legitimación, los órganos judiciales han debido estudiar tanto la naturaleza de los bienes como los títulos de ocupación de los ocupantes, y han concluido que los edificios son bienes de dominio público y que el título de ocupación no es fruto de contrato o pacto, sino de adjudicación, en virtud de una relación estatutaria en consideración al cargo o destino, sin posibilidad de elección de vivienda concreta, y condicionada al mantenimiento de circunstancias conocidas por los adjudicatarios desde el momento de solicitar la vivienda, cuestiones todas ellas que constituyen materia de legalidad ordinaria.

    Por tanto, no existe beneficio o perjuicio cierto que pueda resultar automáticamente para los demandantes de amparo por la resolución del pleito, máxime cuando en las Sentencias se recuerda que “la Generalidad se ha subrogado expresamente en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la Administración del Estado cedente”, por lo que expresamente se mantiene la situación jurídica a pesar de la variación de titular de los inmuebles. En consecuencia, sostiene, tanto la previsión de invariabilidad de la situación jurídica, como la naturaleza de los bienes y las limitaciones de los títulos de ocupación de los inmuebles, hacen que la resolución que acuerda la inadmisión por falta de legitimación de los demandantes de amparo sea no sólo razonable, razonada, y no errónea ni arbitraria, sino conforme con una interpretación amplia y favorable al ejercicio del derecho al acceso a los tribunales, porque el otorgamiento del Convenio en nada afecta a la situación jurídica de las personas físicas ni de la Asociación recurrente, pues no se acredita interés profesional ni económico alguno en la resolución del procedimiento ya que la situación jurídica de los asociados no sufre ninguna variación.

    Por todo lo expuesto interesa el Fiscal la inadmisión de la demanda, por falta de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, ha de concluirse en la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, a la que se refería nuestra providencia de 1 de abril de 2003, ya que no existe posibilidad alguna de que se haya producido la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a que alude el escrito de demanda.

  2. Frente a la opinión de los recurrentes, es plenamente razonable la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estando, además, perfectamente motivada y fundada en Derecho, por lo que no puede entenderse vulnerado, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales correspondientes, una resolución “razonada, motivada, fundada en Derecho” (STC 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable para los intereses de la parte recurrente (STC 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3, por todas), derecho que también se cumple mediante una resolución que deja imprejuzgada la acción, al faltar los requisitos legales establecidos que impiden entrar en el fondo del asunto, y esta causa es apreciada razonadamente por el órgano judicial (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, entre otras). Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que se ha confirmado en casación la causa de inadmisibilidad apreciada por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, tanto por la ausencia de afectación inmediata y directa al derecho de ocupación de los recurrentes, que pervive con igual contenido aunque haya cambiado el titular de los bienes, como por su falta de legitimación derivada de la condición en virtud de la cual ocupan las viviendas, pero sin tener por ello derecho a la elección de una vivienda concreta en una plaza militar o ciudad donde presten sus servicios, por lo que no tienen derecho a “participar” en el expediente relativo a la transferencia de titularidad de bienes de dominio público a un nuevo servicio público, a pesar de su insistencia en su calidad de titulares de un interés legítimo. Recordemos que la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma –y entre ellos, la de determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa- es una cuestión de legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (SSTC 147/1997, de 22 de marzo, FJ 3 y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, entre otras). No obstante, como señala la ya citada STC 252/2000, “pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 88/1997, de 5 de mayo)”.

  3. En el presente caso se transmiten en virtud de Convenio entre la Gerencia de Infraestructuras de Defensa y la Generalidad de Cataluña con destino a la Universidad Pompeu Fabra, los dos cuarteles y los pabellones de viviendas de la calle Wellington que ocupan los recurrentes, que dicen haber resultado perjudicados por la alteración de la calificación urbanística de los terrenos en que están las viviendas, que se han convertido en zona de equipamientos. Los órganos judiciales han estudiado tanto la naturaleza de los bienes como los títulos de ocupación de los recurrentes, y han concluido que los edificios son bienes de dominio público y que el título de ocupación no es fruto de contrato o pacto, sino de adjudicación, en virtud de una relación estatutaria en consideración al cargo o destino, sin posibilidad de elección de vivienda y condicionada al mantenimiento de determinadas circunstancias, conocidas por los adjudicatarios desde el momento de solicitar la vivienda. No puede, por tanto, sostenerse la existencia de beneficio o perjuicio cierto que pueda resultar automáticamente para los demandantes de amparo por la resolución del pleito, máxime cuando en las Sentencias se recuerda que “la Generalidad se ha subrogado expresamente en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la Administración del Estado cedente”, por lo que expresamente se mantiene la situación jurídica a pesar de la variación de titular de los inmuebles. En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, tanto la previsión de invariabilidad de la situación jurídica, como la naturaleza de los bienes y las limitaciones de los títulos de ocupación de los inmuebles, hacen que la resolución que acuerda la inadmisión por falta de legitimación de los demandantes de amparo sea no sólo razonable, razonada, y no errónea ni arbitraria, sino conforme con una interpretación amplia y favorable al ejercicio del derecho al acceso a los tribunales, porque el otorgamiento del Convenio en nada afecta a la situación jurídica de las personas físicas ni de la Asociación recurrentes, pues la situación jurídica de los asociados no sufre ninguna variación.

No puede, pues, hablarse de denegación de acceso al proceso, ya que los demandantes obtuvieron sendas resoluciones motivadas y razonadas, en las que, al negarles legitimación activa para el ejercicio de la acción que pretenden, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación, afrontan el examen de la cuestión planteada en el proceso y concluyen que carecen de legitimación activa para la impugnación del Convenio de transmisión de los cuarteles y pabellones de la calle Wellington, tras un detallado análisis de la naturaleza de los bienes en cuestión y de la titularidad de los derechos en juego. Los demandantes han podido alegar lo que han estimado pertinente para la defensa de su causa, y no han sufrido en ningún caso la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución dado que, como ha quedado expuesto con anterioridad, la Sentencia frente a la que se pide amparo razona y motiva suficientemente su fallo, por más que pueda estarse legítimamente en desacuerdo con el razonamiento jurídico desarrollado que, en todo caso, no puede tacharse de arbitrario, manifiestamente irrazonable o fruto de error patente.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

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