ATC 408/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:408A
Número de Recurso4073-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2002, don Manuel Carlos Merino Mestre, Abogado, interpuso en su propio nombre y representación recurso de amparo contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, desestimatoria de recurso de apelación contra la precedente Sentencia de 17 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, recaída en el juicio de faltas núm. 281-2001, que le condenó como autor responsable de una falta de coacciones en su calidad de representante legal de "El cobrador del frac".

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

    1. A primeros de abril de 2001 empleados de la firma que prestaba sus servicios bajo la denominación de "El Cobrador del Frac", estacionaron un vehículo con el logotipo de la marca frente al domicilio de don Antonio Soler Gómez, empresario, con la finalidad de lograr el pago de una deuda (al parecer proveniente de Polonia) cuya existencia negaba éste, maniobra que reiteraron en el mismo lugar dichos empleados a mediados de mes y, luego también, en las oficinas de la empresa del antes citado, donde hicieron ostentación de tarjetas en las que figuraba el marchamo de cobradores de morosos. Tal modo de actuar comportó que por don Antonio Soler se interpusiera denuncia alegando haber quedado afectado gravemente el estado anímico de su esposa y su propio honor empresarial.

    2. Con fecha 3 de octubre de 2001 se cursó cédula de citación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Fuengirola a nombre de "El cobrador del frac", dirigida a la sede en Málaga de la empresa que explota tal marca, para la celebración del juicio de faltas el día 15 de noviembre a las diez horas en la Sala de Vistas del Juzgado. En la cédula figuraba como domicilio de notificación el siguiente: "Denunciado/S D. El Cobrador del Frac. C/ Gutemberg 1, Edf. Torres de la Caleta, Oficina 5". Tal cédula de citación se remitió mediante correo certificado cuyo acuse de recibo fue firmado, con fecha 16 de octubre de 2001, por una empleada de la entidad. Llegado el día y hora de celebración del juicio, no compareció ningún representante de "El Cobrador del Frac", pero antes de su comienzo el aquí recurrente se puso en contacto telefónico con el Juzgado identificándose como representante legal de la mercantil denunciada, exponiendo "que se le había olvidado" el señalamiento y que comparecería a última hora del día. El juicio oral se celebró en su ausencia, quedando reflejado el contenido de la conversación telefónica en el Acta del juicio.

    3. Con posterioridad a la celebración de la vista oral en la misma fecha del día 15 de noviembre de 2001, consta en las actuaciones que el aquí solicitante de amparo compareció en el Juzgado, comparecencia en la que literalmente manifestó que recibió la citación para asistir a juicio, "... no habiendo asistido al mismo por despiste del día del juicio ya que la citación llega a la empresa y es recepcionada por una empleada que, a su vez, se lo pasa al compareciente que es el que tiene que comparecer, por lo que no ha sido citado personalmente. Que la sociedad Gutemberg 30 S.L. explota la marca comercial el cobrador del Frac en el ámbito de la provincia de Málaga".

    4. El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola acaba dictando Sentencia, de fecha 17 de noviembre de 2001, por la que condena al demandante "como representante legal de EL COBRADOR DEL FRAC, S.L., como autor responsable de la simple falta de coacciones por la que fue enjuiciado, prevista y sancionada por el artículo 620 del Código Penal", a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, determinando, además, expresa reserva de acciones civiles para el denunciante-perjudicado. En esencia, la Sentencia declara probado que el condenado cursó instrucciones a sus empleados con afán coercitivo e intimidatorio para intentar cobrar extrajudicialmente una deuda al denunciante, e igualmente especifica que el acusado no compareció pero que cursó llamada telefónica al Juzgado manifestando que lo haría a última hora de la mañana. Fundamenta el juzgador su conclusión acerca del ánimo coactivo de los empleados del acusado que siguieron sus instrucciones, en el principio de inmediación debidamente ejercitado en los autos y en las pruebas practicadas en la instrucción de la causa.

    5. Contra la anterior resolución se alzó en apelación el demandante, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano unipersonal, que, con fecha 22 de marzo de 2002, dictó Sentencia, recaída en el rollo núm. 501-2001 abierto al efecto, por la que desestimó íntegramente el recurso interpuesto. Se basó el apelante en dos motivos: el primero de ellos en que las actuaciones llevadas a cabo por el Juez a quo resultaron nulas por indebida notificación de la citación al juicio, habiendo mediado además contacto telefónico con el Juzgado para anunciar su comparecencia a última hora; y el segundo en que no le es de aplicación el concepto de autor de las acciones juzgadas conforme a los arts. 27 y 28 CP, ni tampoco -pese al silencio del juzgador de instancia- puede asentarse la responsabilidad que se le atribuye en el art. 31 del mismo cuerpo legal. Deriva de ello la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal. Frente a tales razonamientos, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial señala, en cuanto a lo primero, la obligada aplicación de lo previsto en el art. 180 LECrim y, en cuanto a lo segundo, la plena subsunción del supuesto en el art. 31 CP, pues, con independencia de que el condenado no fuera autor material de la infracción penal enjuiciada, su condición de representante legal de la mercantil que explota comercialmente la marca "El cobrador del frac" hace que deba reputársele como tal, toda vez que es indudable que las coacciones fueron cometidas por empleados que trabajaban por cuenta y encargo de la mercantil de la que el recurrente ostenta la condición de representante legal, e igual de indudable resulta que lo hicieron siguiendo instrucciones recibidas, pues, conociendo el método y técnica utilizados por ellos, no cabe entender que actuaran por iniciativa propia.

  3. Contra ambas resoluciones judiciales se interpone demanda de amparo alegando la vulneración de los derechos fundamentales ya invocados en el recurso de apelación. En primer lugar, el derecho a no sufrir la indefensión (art. 24.1 CE) padecida como consecuencia de que el juicio de faltas tuvo lugar sin la presencia de quien luego es condenado en el mismo por la Sentencia recaída, al no ser citado personalmente, pues la cédula de citación al juicio fue firmada por una empleada de la entidad que explotaba comercialmente la marca "El Cobrador del Frac" en la provincia de Málaga, pero sin que la denuncia hubiera sido realmente dirigida contra el actor.

    En segundo lugar, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), como consecuencia de haber sido condenado sin prueba alguna de que fuese inductor de la acción o de que hubiese instruido a los empleados que llevaron a cabo las acciones sancionables, sino sólo en virtud de meras sospechas, conjeturas o suposiciones, dando con ello lugar a una responsabilidad objetiva, pues -afirma- el título de su imputación deriva no de su participación en los hechos, sino de su condición de representante de una mercantil; agrega en este sentido que no existe prueba alguna que permita determinar que en la entidad de la que era representante tuviera él funciones directivas, estableciendo los cometidos o funciones a desarrollar por los empleados de la firma comercial para la que trabajaba.

    Y, por último, el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación indebida del art. 31 CP, al entender los órganos sentenciadores que cabe en su virtud la condena en razón de la mera cualidad de representante legal de una empresa, cuando dicho precepto no puede ser entendido de tal modo según la jurisprudencia constitucional fijada en la STC 253/1993, de 20 de julio, en relación con el art. 15 bis CP vigente a la sazón, correspondiente al actual art. 31 CP, jurisprudencia que afirma la aplicabilidad de tal contenido penal únicamente a los delitos especiales propios y no a los delitos o faltas comunes, como es el caso de la tipificada en el art. 620 CP, por la que ha sido condenado.

  4. Por providencia de 10 de marzo de 2003, la Sección acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c)].

  5. Por escrito registrado el 10 de abril presenta el Ministerio Fiscal sus alegaciones. En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por el demandante de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a ser oído en un proceso penal y a no ser condenado sin haberse observado dicha exigencia constitucional, como consecuencia de haber sido cumplimentada en indebida forma la citación para el acto de la vista oral del juicio de faltas, entiende que el mismo carece de fundamento ya que la incomparecencia del actor se debió a su propia negligencia. Como se desprende del Acta del juicio oral y de la comparecencia que efectuó el actor después de haber tenido lugar dicha fase, consta en las actuaciones que la cédula de citación había llegado a la sede social de la entidad de la cual él era representante legal y quedó acreditado, además, que el recurrente había tenido conocimiento del señalamiento del día y hora en que iba a celebrarse el juicio, no compareciendo al mismo por un "despiste" u "olvido" reconocido por él mismo, debiéndose, por tanto, su ausencia a la actuación del propio demandante y no a una irregularidad del órgano judicial.

    En cambio, en lo referido a la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que la demanda hace recaer sobre el total vacío probatorio acerca de la necesaria conexión que debería existir entre quienes, como empleados de la mercantil que gestionaba la firma "El Cobrador del Frac", habrían comparecido el día de autos en la sede de la empresa del denunciante para presionarle y con ello obtener el cobro de unas supuestas deudas contraídas por éste, y el ahora demandante de amparo que, como representante legal de la mercantil denunciada, dispondría de potestades directivas para ordenar a dichos empleados llevar a efecto las medidas de presión que determinaron la apreciación del tipo de coacciones por el que aquél fue condenado, entiende el Ministerio Fiscal que la lectura de las dos Sentencias dictadas en el proceso parece, prima facie, atribuirle la razón al recurrente, pues no se deduce de las mismas ningún elemento de prueba que permita acreditar la necesaria relación de subordinación entre aquellos y éste. No se deduce en la Sentencia de instancia, pese a la alusión en la misma a que el juzgador llega a la conclusión de tal relación de superioridad con apoyo en el principio de inmediación y en el resultado de las pruebas practicadas en la instrucción de la causa, puesto que no concreta a qué diligencias de instrucción se está refiriendo ni tampoco determina sobre qué elementos fácticos asienta su convicción de que el recurrente, dentro del organigrama empresarial, dispone de la potestad necesaria para cursar tales tipos de órdenes a los empleados que aparecieron en la empresa del denunciante. Y tampoco se deduce en la Sentencia de apelación, en la que la afirmación de que los empleados obraron siguiendo indudablemente las instrucciones recibidas al respecto y sin que cupiera entender que actuaran por iniciativa propia, no aparece fundamentada en elementos fácticos, sino en la voluntarista suposición de que, como representante legal que era el recurrente, teniendo en cuenta el tipo de actividad a la que este tipo de entidades parece dedicarse, había de ser el habilitado para emitir dichas órdenes.

    Por tanto -afirma el Ministerio público- a primera vista parece que el ahora demandante de amparo resultó finalmente condenado como autor de la falta porque se hubo identificado como tal representante legal de la mercantil denunciada cuando efectuó la llamada telefónica al Juzgado, cuando lo cierto es que la cédula de citación fue dirigida innominadamente contra "El Cobrador del Frac", sin que se hubiera hecho constar dato alguno que pudiera identificar a alguna persona física que, en cuanto representante legal, apoderado o administrador de la citada mercantil, dispusiera de facultades directivas, de gestión o de control de la indicada entidad, lo que habría permitido delimitar con mejor criterio el ámbito de responsabilidad penal de quien hubiera comparecido en autos. De la documentación adjunta a la demanda -razona el Fiscal- parece desprenderse que, dado que fue el Sr. Merino Mestre quien compareció como representante legal de "El Cobrador del Frac" y que, al menos, se hizo responsable de la respuesta a la citación judicial del señalamiento poniéndose en contacto con el Juzgado, fue él quien resultó condenado por los hechos, como podría haberlo sido cualquier otro empleado o directivo de la citada Entidad que hubiera podido ponerse en contacto con el órgano judicial y que no hubiera sido el recurrente. En definitiva, no parece que, al margen del dato indiciario de que el Sr. Merino Mestre fuera el representante legal de la entidad que explotaba la firma "El Cobrador del Frac", aporten las Sentencias impugnadas otro elemento de prueba que permita acreditar que el actor haya tenido una posición real de dominio sobre el hecho realizado, traducido en la potestad de dictar instrucciones u órdenes a los empleados que se personaron en la sede empresarial del denunciante, lo que, en su caso, habría podido determinar la existencia de una conexión jerárquica entre aquél y estos.

    Finalmente, en lo referido a la alegada vulneración del principio de legalidad, que la demanda funda sobre la indebida aplicación del art. 31 CP, en realidad está íntimamente conectada con la aludida violación de la presunción de inocencia, puesto que el actor destaca que la apreciación de su responsabilidad penal deriva de ser mero representante legal de la mercantil denunciada, pero sin que exista prueba de cargo alguna que justifique el dominio sobre el acto ilícito realizado, por lo que, de ser admitida la demanda por el citado motivo, la queja carecería de sustantividad propia quedando englobada en la anterior, tal y como, por otra parte, viene a corroborar la propia demanda de amparo que denuncia la vulneración conjunta de ambos derechos fundamentales.

    Conforme a lo expuesto, interesa el Fiscal la admisión de la demanda.

  6. Las alegaciones del recurrente en amparo se registran el 16 de abril. En síntesis en ellas viene a reafirmarse en lo alegado en la demanda, subrayando no obstante, en lo referido a la imputación de que es objeto en las resoluciones recurridas de impartir órdenes e instrucciones directas para la comisión de las coacciones, que su representación de la sociedad mercantil se circunscribe a las facultades contenidas en la escritura de apoderamiento que consta unida a los autos y, en lo referido al art. 31 CP, que se le ha aplicado como título de imputación, que carece de la condición exigida por tal tipo penal al no ejercer administración societaria de hecho o de derecho de clase alguna.

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a las consideraciones vertidas por el Ministerio Fiscal y por el recurrente en amparo en orden a la admisión de la presente demanda, la Sección ha concluido que procede la inadmisión de ésta, conforme a lo que a continuación se razona.

    La primera de las violaciones alegadas por el demandante de amparo consiste en la indefensión que se le ha causado por no haber sido citado personalmente, sino haberlo sido de forma genérica "El Cobrador del Frac" (esto es, según afirma el recurrente, no ya la empresa de la que él es representante legal, sino la marca explotada por ésta, que, como tal marca, carece de personalidad jurídica), siendo recibida la citación por una empleada de la empresa, lo que, en definitiva, comportó que él no tuviera conocimiento hasta esa misma mañana del acto del juicio; así lo comunicó al Juzgado, añadiendo que acudiría personalmente tan pronto como le fuera posible. Tal alegación es evidente que carece manifiestamente de contenido, desde el momento en que lo reflejado en el Acta del juicio (que no había acudido al acto debido a "que se le había olvidado"), así como en la comparecencia que efectuó una vez que el juicio se había celebrado (que no había acudido "por despiste del día del juicio"), contradice flagrantemente el argumento sobre el que pretende basar el recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como es del todo obvio, y así viene a señalarlo el Ministerio público, no cabe entender que tales causas sean justificativas de la incomparecencia del recurrente, pues, según hemos dicho, "... no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse..." (STC 135/1996, de 23 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 249/1999, de 25 de octubre, FJ 3) y, como igualmente hemos reiterado en numerosas ocasiones, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta sea debida, entre otras razones, a la pasividad, desinterés o negligencia, ya de las partes, ya de los profesionales que las representen o defiendan (STC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y las en él citadas en idéntico sentido).

  2. En cuanto a las dos restantes alegaciones de la demanda, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo y la quiebra del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida aplicación del art. 31 CP, tanto el demandante como el Ministerio Fiscal coinciden en que están íntimamente conectadas, por lo que en sus razonamientos las abordan de forma conjunta y, efectivamente, resultan en el caso inextricablemente unidas.

    Con esta premisa, respecto del control acerca de si se ha producido en el caso la quiebra del principio de legalidad penal que afirma el recurrente, procede ante todo recordar nuestra doctrina al respecto en lo que aquí interesa, doctrina que se sintetiza en que, como hemos dicho reiteradamente, la función de control del derecho a la legalidad penal que nos corresponde es "... limitada... ", parte de que "... toda norma penal admite variadas interpretaciones... " así como de que "... la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales... ", de manera que lo que ".. a este Tribunal compete se ciñe, pues, a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la Ley... " (STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 12, y las numerosas citadas en ella al respecto).

    En el presente caso, y como se ha dicho, el recurrente afirma infringido el principio de legalidad penal por habérsele aplicado como título de imputación de la falta por la que fue condenado el art. 31 CP, que literalmente dispone que: "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

    La interpretación de dicho precepto que ha llevado a cabo la Sentencia de apelación impugnada, que confirma la de instancia y pone fin a la vía previa, es, en sus términos literales, la siguiente: "... con independencia de que el hoy recurrente no fuera el autor material de la infracción penal enjuiciada, es evidente que siendo el representante legal de la mercantil Gutemberg 30, SL, que explota comercialmente la marca 'El Cobrador del Frac', cuyos empleados, actuando por cuenta y encargo de la misma y utilizando técnicas atentatorias contra la dignidad de la persona del denunciante, tendentes a menoscabar su crédito y honorabilidad personal y empresarial, consistentes en personarse en su domicilio y en su empresa, portando tarjetas con el ostentoso anagrama de cobradores de morosos, adoptando una actitud arrogante e intimidante, todo ello en varias ocasiones, según declararon los testigos en el acto del juicio, debe reputársele autor de la falta de coacción [por lo que] es objeto de condena, de la que debe responder no sólo por mor del referido art. 31 del Código Penal, pues no debe olvidarse que la acción enjuiciada fue cometida por personas que trabajaban por cuenta y encargo de la mercantil de la que el hoy recurrente es su representante legal, siguiendo, sin duda alguna, las instrucciones recibidas al respecto, sino que, además, conociendo el método y técnica utilizados por éstos, pues no cabe entender que actuaran por iniciativa propia, lo ha autorizado y consentido, con lo que se colman sobradamente los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la aplicación del meritado art. 31 del Código Penal y, en su consecuencia, para mantener en todas sus partes la condena que le fue impuesta como autor de una falta del art. 620 del Código Penal." (fundamento de Derecho segundo).

    Frente a este razonamiento, el solicitante de amparo emplea buena parte de su argumentación en negar que él ostentase administración societaria de hecho o de derecho, y que su carácter de representante legal de la mercantil explotadora de la marca lo era a los únicos efectos de su defensa jurídica en los procesos, según acredita la escritura que se adjunta al recurso, que es un poder general para pleitos, sin que tal condición conlleve, frente a lo aseverado por los órganos juzgadores, posibilidad alguna de incidir en el comportamiento de los empleados de la firma, de manera que el art. 31 CP que implícita (por el órgano a quo) o explícitamente (por el órgano ad quem) se le ha aplicado no puede constituir, como ha constituido, título para su imputación.

  3. Sin embargo, lo cierto es que, desde el instante en que el recurrente se autoidentifica, de diversos modos y en distintos momentos ante los órganos juzgadores, como "representante legal" de la firma, resulta susceptible de imputación según el citado art. 31 CP, puesto que éste contempla literalmente la actuación en "representación legal" de otro como uno de los supuestos específicos de su aplicación. Cuál sea el concepto de "representación legal" que contempla el mencionado precepto penal es una cuestión interpretativa del tipo a la que antes, al recordar nuestra doctrina sobre la interpretación de las normas penales, nos referíamos y, como tal, entra dentro del ámbito propio de los órganos judiciales ordinarios. En todo caso, ninguna duda cabe albergar acerca de que la condición subjetiva del recurrente de representante legal de la empresa a la que pertenecían los empleados que obraron coactivamente, le hace susceptible, en principio, de imputación de las actuaciones de la mercantil por él representada.

    Por las mismas razones, no puede compartirse el argumento del Fiscal de que, lo mismo que fue condenado el ahora recurrente, pudo serlo quien, no siendo representante legal de la empresa, hubiere acudido al acto del juicio en calidad de otro empleado de la citada entidad, pues lo que en las Sentencias aquí impugnadas se constata perfectamente es que fundan su condena en la condición no de empleado, sino de "representante legal" de quien aquí recurre, lo que en su literalidad cae dentro de las previsiones contempladas en el precepto penal que, en calidad de título de imputación, le ha sido aplicado.

  4. Lo expuesto está inextricablemente ligado, como antes se decía, a lo referido a la lesión de la presunción de inocencia, que el recurrente afirma violentada por falta de prueba en la que basar su condena.

    En este punto no puede dejar de entenderse como notablemente revelador en el caso el que, con motivo de la apelación de la decisión condenatoria del juzgador de instancia, el ahora demandante de amparo hubiera podido solicitar, conforme preveía el art. 795 LECrim. (explícitamente aludido en el pie de la Sentencia de instancia impugnada, al informar del modo de formalización de su posible apelación), "... la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia..." en orden a refutar la razón de su condena, es decir, en orden a desvirtuar la concepción de la representación legal que subyacía en la misma y que comportó, según los términos de aquélla, el dictado de instrucciones por el aquí demandante de amparo a los empleados que materialmente ejecutaron las coacciones denunciadas, sin que de la solicitud de tal posibilidad de prueba se atisbe el menor rastro en el escrito de apelación. En efecto, no puede dejar de reputarse significativo que, una vez señalado el recurrente por el Juez a quo como responsable del envío de los empleados con ánimo coactivo al domicilio y a la empresa del luego denunciante, no intentase contestar la concepción -consistente en su posición de dominio sobre los empleados de la empresa- que el órgano de instancia otorgaba a su condición de representante legal (mediante el simple expediente, por ejemplo, de concretar quién o quiénes ostentaban en la mercantil la específica facultad de dirigir, instruir o autorizar a los empleados en relación con su cometido, según el organigrama de la misma), sin que ello pueda ser considerado una inversión de la carga de la prueba, pues, inferida por el juzgador inicial la culpabilidad del imputado, corresponde al natural interés de éste refutar tal inferencia en el recurso de apelación que le ofrece el Ordenamiento.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don Manuel Carlos Merino Mestre.

    Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR