STC 253/1993, 20 de Julio de 1993

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:253
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.032/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.032/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Agapito S. P. y bajo la dirección letrada de doña María L. M. M. contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Benidorm, de 3 de noviembre de 1988, y contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma ciudad, de 9 de noviembre de 1989. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de abril de 1990 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Agapito S. P. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, de 9 de noviembre de 1989, por la que se confirmaba en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de esa misma ciudad, de 3 de noviembre de 1988.

2. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 3 de noviembre de 1988, el Juzgado de distrito núm. 1 de Benidorm dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de 5.000 pesetas de multa. Dicha condena traía su origen de una denuncia presentada en 1987 por el Alcalde de Benidorm contra la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Alicante, de cuya Junta Directiva era vocal don Agapito S. en ese momento, por «obstaculizar habitualmente las corridas de toros que organiza el Ayuntamiento mediante la colocación, en los carteles anunciadores de las mismas, de otros impresos en los que se incita al público a no asistir a los festejos taurinos».

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm de 9 de noviembre de 1989, notificada al recurrente el 26 de marzo de 1990.

3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

Se argumenta en tal sentido que la imputación al recurrente de los hechos enjuiciados, basada exclusivamente en su condición de vocal de la Junta Directiva de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Alicante, le ha colocado en una situación de absoluta indefensión al no admitir los órganos judiciales su falta de legitimación pasiva en el proceso. Por otra parte, no ha habido prueba de cargo alguna de que el Sr S. P. interviniera en la colocación de los carteles de referencia, ni de que tan siquiera tuviese conocimiento de dicha actuación.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entre tanto, acuerde suspender la ejecución de la dictada en instancia.

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el plazo de diez días, enviasen testimonio de las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en el procedimiento a fin de que, en idéntico plazo, pudieran comparecer en el proceso constitucional. En otra providencia de esa misma fecha, se acordaba asimismo la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, concediéndose al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que alegasen cuanto a este respecto estimaran conveniente.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1990, el Ministerio Fiscal consideraba que no procedía otorgar la suspensión interesada por cuanto la ejecución del fallo condenatorio únicamente supondría para el condenado el abono de una cantidad de 5.000 pesetas que, siendo reintegrable en el supuesto de estimarse el amparo, no haría perder a éste su finalidad. No habiendo comparecido en este trámite la representación del demandante, según consta en diligencia de 26 de junio de 1990, la Sala Primera procedió a dictar un Auto, de fecha 16 de julio de 1990, en el que, a la vista de la naturaleza pecuniaria de la sanción impuesta, denegaba la suspensión interesada.

6. Por providencia de 19 de noviembre de 1990, la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales de referencia y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, en el plazo de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 1990, la representación del recurrente insistía en que no había prueba alguna de que el Sr S. P. hubiese participado de algún modo en los hechos por los que fue condenado. En particular hace notar que le ha sido aplicado el art. 15 bis C.P., olvidando la fórmula rectora del mismo que aparece en ese artículo por cuanto el recurrente no actuó ni como directivo u órgano de nadie, ni en representación legal de nadie, sino que sencillamente no realizó los hechos que se le imputaban.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1990, comenzaba por señalar que la indefensión invocada por el solicitante de amparo no era tal, sino que tratándose de una mera discrepancia respecto de la motivación contenida en las resoluciones recurridas para justificar el fallo condenatorio, y, en concreto, en relación con la aplicación al caso de autos del art. 15 bis C.P., cuestión que, por ser de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, no es revisable en vía de amparo constitucional.

Por lo que se refiere a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tras señalar que podrá concurrir respecto de esta alegación el motivo de inadmisión previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, dada su falta de invocación formal en el proceso tan pronto como fue conocida, concluía el Ministerio Fiscal que dicho motivo debería ser estimado si este Tribunal, en seguimiento del criterio antiformalista tantas veces mantenido, considerara que es posible inferirlo del conjunto de las actuaciones. Pues, tal y como mantiene el recurrente, no puede decirse que en el caso de autos haya habido una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la indicada presunción, toda vez que no ha quedado acreditado que el Sr S. P., actuando en representación de la Asociación Protectora de Animales y Plantas, interviniera de alguna manera en la decisión adoptada por ésta en el sentido de superponer unos carteles a los que anunciaban una corrida de toros, con el ánimo de disuadir al público de la asistencia a dicho espectáculo. De manera que puede afirmarse que la condena del solicitante de amparo a título de una falta de coacciones se asentó en meras sospechas o conjeturas, y no en una auténtica prueba de cargo. En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesaba de este Tribunal que dictase Sentencia declarando concurrente el motivo de inadmisión antes señalado (que ahora sería causa de desestimación del recurso) o bien que, en el caso de que decidiera entrar en el fondo del asunto, estimase el presente recurso en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

9. Por providencia de 14 de julio de 1993 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el 19 siguiente, fecha en que se inicia la deliberación que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

1. Antes de emprender el examen de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en el presente recurso, procede determinar si, como sugiere el Ministerio Fiscal, concurre respecto de la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia el motivo de inadmisión -que en esta sede lo sería de desestimación del recurso- prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, consistente en la falta de invocación formal de dicha infracción tan pronto como se tuvo conocimiento de la misma, esto es, en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Como ha declarado este Tribunal en jurisprudencia constante, el requisito de la invocación formal del derecho vulnerado deriva del carácter subsidiario que, como medio de protección de los derechos fundamentales, tiene el recurso de amparo en relación con el procedimiento judicial ordinario, lo que implica que debe darse previa oportunidad a los órganos judiciales a los que se imputa la supuesta vulneración de un derecho fundamental para remediarla por sí mismos (por todas, SSTC 106/1984 y 185/1992). Pues bien: a la vista de esta interpretación teleológica y no simplemente formalista de la exigencia contenida en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica, debe concluirse que, en el caso de autos, el Juez ad quem tuvo la oportunidad de conocer la alegación consistente en una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Sentencia dictada en instancia, de suerte que dicha pretensión no puede decirse que se nos haya planteado ex novo.

2. Las dos vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda deben reconducirse, en definitiva, a una sola toda vez que en la misma no se desarrolla propiamente una fundamentación independiente en relación con la indefensión que el recurrente dice haber experimentado, sino que dicho motivo está ligado a la aducida violación del derecho a la presunción de inocencia, que se estima producida por haberse condenado al recurrente en virtud de una aplicación del art. 15 bis del Codigo Penal considerada contraria al derecho a la presunción de inocencia. El citado precepto, en su redacción recibida por la L.O. 8/1993 dispone que: «El que actuare como directivo u órgano de una empresa jurídica o en representación legal voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo». En efecto, a partir de los hechos probados según los cuales, por medio de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas, de cuya directiva formaba parte el recurrente, se procedió a la colocación de los carteles en cuestión, se condena al mismo en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 15 bis C.P.

3. A fin de apreciar la alegación del recurrente se impone una inicial consideración sobre el mencionado precepto. Su incorporación al Código Penal, en efecto, no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes. La introducción del art. 15 bis C.P. tuvo el sentido de conceder cobertura legal a la extensión de la responsabilidad penal en tales casos, y sólo en ellos, a los órganos directivos y representantes legales o voluntarios de la persona jurídica, pese a no concurrir en ellos, y sí en la entidad en cuyo nombre obraren, las especiales características de autor requeridas por la concreta figura delictiva. Mas, una vez superado así el escollo inicialmente existente para poderles considerar autores de la conducta típica, del citado precepto no cabe inferir que no hayan de quedar probadas, en cada caso concreto, tanto la real participación en los hechos de referencia como la culpabilidad en relación con los mismos. Así lo declaramos, por lo demás, en un supuesto semejante (STC 150/1989), donde estimamos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por haberse impuesto al gerente de una empresa una condena a título de falta de imprudencia con resultado de daños, sin que en ningún momento hubiese quedado acreditado que la producción de los mismos fuera consecuencia, directa o indirecta, de la omisión por el condenado de la debida diligencia para impedirlos o de una actuación imprudente por su parte, ni se hubiese hecho razonamiento alguno encaminado a fundamentar la convicción alcanzada por los órganos judiciales respecto de su participación en los mismos.

4. A la vista de ello, así como del contenido de las Sentencias recurridas, no cabe duda de que los órganos judiciales de instancia y de apelación han procedido a una aplicación del art. 15 bis C.P. que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, inicialmente obrante a favor del recurrente. De las actuaciones se desprende, en efecto, que, una vez comprobado que los carteles cuya colocación fue denunciada iban firmados por la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Alicante, el Juez de Instrucción núm. 6 de esa ciudad procedió a tomar declaración a don Teófilo S. B. representante legal de dicha entidad, quien, con fecha de 20 de octubre de 1987, tras manifestar que no había tomado parte en los hechos de referencia, sugirió que el Presidente de la misma sería el más indicado para declarar sobre el tema. No fue, sin embargo, éste último el llamado a declarar, sino don Agapito S. P. quien, a la sazón, ostentaba el cargo de vocal de relaciones públicas de la citada sociedad, y que al parecer acudió al Juzgado por no tener que trabajar dada su condición de jubilado. No hubo, después de ello, actividad probatoria alguna encaminada a probar que el Sr S. P. hubiese participado de alguna manera, en su calidad de directivo de la indicada asociación, en la adopción de la decisión de colocar los carteles en cuestión, o en la ejecución de la misma.

Debe, por consiguiente, concluirse que los órganos judiciales han incurrido en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber condenado al solicitante de amparo, sobre la sola base de simples conjeturas originadas por su condición objetiva de único miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas de Alicante que compareció ante el Juzgado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2. Anular las Sentencias respectivamente dictadas en instancia y en apelación por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Benidorm, con fecha de 3 de noviembre de 1988, y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma localidad, con fecha de 9 de noviembre de 1989.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

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