ATC 55/2004, 23 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha23 Febrero 2004
Número de resolución55/2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de junio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de don Andrés Vargas Capilla, interpuso recurso de amparo constitucional, bajo la dirección del Letrado don José Llamas Mármol, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de mayo de 2002, recaída en causa seguida por delitos de resistencia a la autoridad y lesiones.

  2. Los hechos relevantes en el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    Ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella se tramitaron dos procedimientos abreviados, como consecuencia de los incidentes acaecidos durante la detención del demandante de amparo, uno de ellos por hechos que se estimaron constitutivos de un delito de atentado y una falta de lesiones que se imputaban al recurrente, y el otro por las lesiones sufridas por el propio recurrente, que se imputaban a los dos agentes de la Policía local que habían sido los sujetos pasivos del delito de atentado. Ambos procedimientos fueron acumulados en uno sólo, en virtud del Auto de 4 de julio de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó el recurso interpuesto por el recurrente frente al Auto del Juzgado de Instrucción que había declarado que las lesiones sufridas por éste eran constitutivas de falta, revocando por tanto la decisión de incoación del juicio de faltas, adoptada por el Juez.

    Al comienzo de las sesiones del juicio oral, la defensa del recurrente planteó dos cuestiones previas; en primer lugar, la relativa al derecho a un proceso con todas las garantías, que exigía que se celebrase separadamente la vista por ambos delitos, pues el recurrente debía declarar, por un lado, como imputado en cuanto al delito de atentado, sin la presencia de los policías locales que declararían después como testigos, y por otro, como testigo por el de lesiones sufridas por él, en el que los policías deberían declarar como imputados sin la presencia del demandante. Como segunda cuestión previa, planteó el demandante la vulneración del derecho a la libertad, porque habría sido detenido sin cobertura legal.

    Dichas cuestiones fueron desestimadas durante la celebración de la vista y, por Sentencia de 22 de marzo de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, el recurrente fue condenado a las penas de dos años de prisión por delito de resistencia a la autoridad, y de veinte días de multa por falta de lesiones. La Sentencia precisaba que, acordada la acumulación de los procesos sin que las partes hubieran impugnado el Auto de acumulación, la vista debía celebrarse conjuntamente para todos los acusados en virtud de los arts. 688 y ss. LECrim. En cuanto a la cuestión relativa al derecho a la libertad, se desestimó porque, con independencia de que la detención del recurrente hubiera podido encontrar cobertura legal en la aplicación de la Ley de extranjería, la misma se practicó conforme a lo dispuesto en los arts. 492.4 y 495 LECrim, ya que se dio el alto al vehículo que ocupaba el recurrente, por coincidir sus características externas con el que había sido empleado en la comisión de diversas infracciones patrimoniales. Además, el recurrente no portaba documento alguno de identidad, facilitando, cuando fue requerido para ello, distintos domicilios de manera sucesiva, y pesando además sobre él una orden de averiguación y paradero por un Juzgado de Torremolinos.

    Interpuesto por el recurrente recurso de apelación, por Sentencia de 23 de mayo de 2002, la Audiencia Provincial de Málaga, confirmó la recurrida, estimando que, del "nuevo estudio de lo actuado, puesto en relación con las alegaciones de las partes, es visto que las declaraciones de los agentes, una vez que por la propia Audiencia se decidió la conveniencia de enjuiciar los hechos en su conjunto, fue valorada de forma correcta; en ningún momento se lesionó el principio de libertad, pues la detención del acusado se llevó a cabo en forma legal..."

  3. El demandante de amparo entiende vulnerados, por una parte, sus derechos a un procedimiento con todas las garantías, sin indefensión, por la falta de delimitación previa de la calidad con la que cada parte prestó su declaración y, por otra, a la libertad, por entender que fue objeto de una detención ilegal, pues habría sido detenido con el único objeto de averiguar su domicilio. Sostiene, además, que la Sentencia de apelación es incongruente y peca de falta de motivación, ya que no ofrece respuesta a las pretensiones articuladas en la apelación sobre la alegada vulneración de los indicados derechos fundamentales, sin ofrecer, en relación con el delito de atentado por el que resultó condenado el demandante, respuesta alguna sobre el invocado error en la valoración de la prueba y la improcedencia de la agravación de la pena impuesta por razón del lugar público en que el delito se cometió y, en cuanto al delito de lesiones del que se absolvió a los Agentes, sobre el error en la valoración de la prueba y la extralimitación de dichos Agentes en el ejercicio de sus funciones, como circunstancias impeditivas de la aplicación de las eximentes de ejercicio de un derecho o de legítima defensa (art. 20.4 y 7 CP).

  4. Por providencia de 10 de febrero de 2003, la Sección Tercera, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió el Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. Por escrito registrado el 8 de marzo de 2003, la representación del demandante formuló sus alegaciones, insistiendo en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en los términos expuestos en la demanda, a la que se remite, refiriéndose a la «"mesa redonda" penal en la que acusados, testigos, defensas y Ministerio Fiscal, todos simultáneamente presentes, sin distinción de calidades, y siguiendo un orden aleatorio de declaraciones, elucubra[ro]n sobre lo que pasó o no pasó», e interesando, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo, y la suspensión de la ejecución de la condena.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 14 de diciembre de 2002, en el que interesó se inadmitiera el recurso, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

    En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, entiende el Fiscal que la garantía del interrogatorio de los testigos únicamente viene referida en la Ley de enjuiciamiento criminal para quienes tengan la condición de testigos, habiendo comparecido los Agentes de la policía local en el proceso en concepto de imputados o acusados, exigiéndose sólo la garantía de la separación entre los testigos que hayan declarado y los que lo tengan que hacer con posterioridad, y estimando que la forma propuesta de celebración de la vista por el demandante de amparo es la que podrían introducir diferencias injustificables entre unos y otros acusados, dada la íntima conexión existente entre los hechos que constituían el objeto del proceso. Además, no se acredita cuál sea la indefensión del demandante de amparo, que estuvo presente a lo largo de todas las sesiones del juicio, sin que conste haber sido privado de ninguna posibilidad de intervenir, pudiendo realizar todos los actos de alegación y proponer todas las pruebas que estimó pertinentes.

    Por lo que respecta a la pretendida vulneración del derecho a la libertad, el Ministerio Fiscal recuerda que, aunque el recurrente dice haber sido detenido para averiguar su domicilio, sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Penal justifica la privación de libertad por la aplicación del art. 492.4 LECrim, y art. 20.4 de la Ley de seguridad ciudadana, que proporcionan cobertura legal suficiente.

    En último lugar, y en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial, entiende el Fiscal que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no puede someterse a control constitucional por parte de este Tribunal ya que la demanda incumple en este punto el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, por no haber interpuesto el recurrente el incidente de nulidad de actuaciones previsto por el entonces vigente art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para permitir que el mismo Tribunal a cuya resolución se imputa la vulneración del derecho fundamental tenga la oportunidad de proceder a su reparación.

Fundamentos jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, ya que no se ha producido la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ni a la libertad, en ninguna de las facetas a que alude el escrito de demanda.

  2. Por lo que se refiere a la queja del recurrente relativa a su alegada detención ilegal, las razones de la intervención policial figuran en el primer fundamento de Derecho que aparece como 2º (pues existen dos fundamentos de Derecho 2º) en la Sentencia de instancia : "coincidir la descripción del vehículo conducido por el primer acusado con uno implicado en robos en un supermercado, al no tener ningún tipo de identificación el conductor, dato que corrobora el atestado, (...) dar una dirección como domicilio y, al poco tiempo cambiarla por otra, y tener una orden de busca y averiguación de paradero por un Juzgado de Torremolinos", por lo que el recurrente fue conducido a la Jefatura para ser identificado, y una vez allí, se indicó a los agentes que debían trasladarle a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para realizar diligencias respecto a los robos en los supermercados, justificando el traslado en virtud de los arts. 492.4 y 495 LECrim, en relación con lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de seguridad ciudadana, según los cuales, los miembros de la patrulla podían detener al sospechoso de haber participado en la comisión de un delito, cuando además existía resistencia o negativa infundada a facilitar su domicilio. Siendo compatible con la Constitución (SSTC 341/1993 de 18 de noviembre, FJ 6) el traslado a dependencias policiales para identificar a aquel cuya identidad resulta necesario conocer para, en el ejercicio de las funciones policiales, prevenir la comisión de infracciones, también se justifica dicho traslado cuando se dan las circunstancias mencionadas y se trata del individuo sospechoso de la comisión de un delito.

    Aunque el recurrente pretenda hacer valer en amparo una versión de los hechos distinta de la acreditada en los autos, según la cual su detención se habría producido exclusivamente con el fin de averiguar su domicilio, sin mediar resistencia ni negativa alguna a identificarse por su parte, la Sentencia de instancia analizó los aspectos relativos a la actividad probatoria y a su valoración para concluir que la detención del recurrente estaba justificada en virtud de los hechos declarados probados, sobre la base de las declaraciones de los agentes, sin otorgar credibilidad a la versión de los hechos del demandante y de su testigo, y conteniendo una argumentación que no puede considerarse irrazonable. Lo pretendido por el recurrente es, pues, que este Tribunal actúe como una tercera instancia, revisando los hechos declarados probados por el órgano judicial, lo que no le está permitido, pues la invariabilidad que nos impone el art. 44.1 b) LOTC impide su modificación para favorecer un enjuiciamiento que lleve a conclusiones distintas de las acogidas en el precedente proceso judicial. Si obráramos de otro modo, resolveríamos una cuestión de hecho que no nos concierne, dado que la revisión del factum judicial es una operación que tiene vedada nuestra jurisdicción, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo (STC 49/2003 de 17 de marzo, FJ 3). De todo ello se desprende que la queja carece de fundamento y procede su desestimación, por carencia manifiesta de relevancia constitucional.

  3. En cuanto a la pretensión de amparo que denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque no se dividió la celebración de la vista del juicio para cada uno de los delitos, carece manifiestamente de contenido porque, además de que no fue impugnada la resolución judicial que acordó la acumulación de procedimientos, la garantía que se denuncia vulnerada, que es la del interrogatorio de los testigos, únicamente viene referida en la LECrim. (art. 704) para quienes tengan la condición de testigos, la cual no concurría en los Agentes de la policía local, quienes comparecían en el proceso en concepto de imputados o acusados, teniendo derecho a presenciar toda la vista del juicio, y exigiendo la Ley de enjuiciamiento criminal únicamente la garantía de la separación entre los testigos que hayan declarado y los que lo tengan que hacer con posterioridad. En definitiva, la incoación de un procedimiento de atentado contra el recurrente, y de otro de lesiones en el que el recurrente ejercía la acusación, impide que pueda concebirse el examen separado, salvo que se decrete el archivo o se dicte Sentencia absolutoria firme en uno de ellos. En el presente caso, el segundo procedimiento se acumuló al primero, formulándose y admitiéndose la acusación por ambos delitos, y manteniendo el demandante su acusación, por lo que se precisaba su resolución conjunta. El recurrente se limita a mostrar su desacuerdo con los hechos declarados probados y con el resultado condenatorio del proceso. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto a ésta puedan formularse reparos, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia ni órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE, salvo que al hacerlo violaran alguna garantía constitucional. En el presente caso, frente a lo afirmado en la demanda de amparo, no se aprecia la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni del derecho a un procedimiento con todas las garantías, pues la Audiencia Provincial dictó Auto por el que declaraba la acumulación de procedimientos y se siguió uno único por delito de atentado y falta de lesiones, sin que la alegada falta de delimitación previa de la calidad con la que cada parte prestó su declaración haya supuesto indefensión alguna para el recurrente, que estuvo presente a lo largo de todas las sesiones del juicio, sin que conste haber sido privado de ninguna posibilidad de intervenir, pudiendo realizar todos los actos de alegación y proponer todas las pruebas que estimó pertinentes.

  4. Por lo que se refiere a las incongruencias alegadas, que habrían vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, al no haber dado la Audiencia Provincial respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, las mismas no pueden someterse a control constitucional por parte de este Tribunal ya que la demanda incumple en este punto el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC. En efecto, cuando la resolución judicial incurre en el vicio de la incongruencia omisiva, es preceptivo, para agotar la vía judicial, la interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto por el art. 240.3 LOPJ, para permitir que el órgano judicial a cuya resolución se imputa la vulneración del derecho fundamental tenga la oportunidad de subsanar, en su caso, la resolución incongruente que hubiera adquirido firmeza (entre otras, STC 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Al no haberse hecho así, concurre en el presente recurso y en lo que a la concreta queja se refiere, el óbice procesal puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal de no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial previa al amparo constitucional, lo que conduce directamente a la inadmisión de la queja con fundamento en lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a veintitrés de febrero de 2004

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