ATC 262/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:262A
Número de Recurso3934-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Arcos Gómez, en representación de don José Antonio Nadal Crespo y doña Dolores Giménez Arias, formuló demanda de amparo contra Sentencia núm. 322/2004, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en el recurso de apelación núm. 377/2002.

  2. En lo que ahora interesa la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    Los demandantes de amparo fueron sancionados con 5.000.000 de pts. por la Junta de Andalucía debido a la construcción de un invernadero en zona de protección del Parque Natural de Gata-Níjar, tipificada en el art. 38.12 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el art. 26.j) de la Ley andaluza 2/1989, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. En la misma resolución se acordaba la reposición del medio alterado a su estado y ser anterior, demoliendo la estructura y retirando los materiales empleados. Contra tal sanción dedujeron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, la cual fue posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada). Las resoluciones judiciales descartaron la alegada vulneración del principio de legalidad, que el demandante cifraba en la inexistencia de norma legal o reglamentaria que encuadrase cada infracción descrita en el art. 38 en una de las categorías (leve, menos grave, grave y muy grave) previstas en la propia Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, las cuales llevan aparejadas diferentes sanciones, de suerte que la gradación de la infracción cometida depende de la autoridad sancionadora en función de la concurrencia de ciertos parámetros contenidos en el art. 39 de la misma norma. Tampoco la Ley andaluza 2/1989, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, desarrolla la Ley básica estatal mediante la concreción de cuáles de las conductas descritas como infracción son leves, menos graves, graves o muy graves.

  3. Se aduce vulneración de principio de legalidad (art. 25.1 CE) en los términos que han quedado expuestos en el número anterior. Además se reprocha a la Sentencia de apelación (la vulneración del art. 25.1 CE sería reprochable primeramente a la resolución administrativa) haber dejado de resolver su alegación sobre vulneración del principio de proporcionalidad, incurriendo así en incongruencia lesiva del art. 24.1 CE.

    En escrito registrado el 27 de septiembre de 2004 los demandantes de amparo solicitan la suspensión de la resolución administrativa sancionadora y de las Sentencias que desestimaron el recurso contencioso-administrativo en la instancia y apelación. Aducen a tal efecto que la estructura o instalación dedicada a invernadero constituye una explotación en uso que constituye su medio de vida, de suerte que su demolición les causaría un perjuicio que no podría verse reparado en el caso de estimarse el amparo que se solicita. A ello añaden que los intereses públicos no se comprometen por el mantenimiento de la explotación.

  4. Mediante providencia de 14 de abril de 2005 la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como la apertura de la pieza de suspensión. En providencia de igual fecha, dictada en la pieza separada de suspensión, se acordó, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que creyeran pertinente acerca de dicha suspensión.

  5. Los demandantes de amparo, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2005, dieron por reproducidas las alegaciones efectuadas con anterioridad.

    Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2005, interesó la desestimación de la solicitud de suspensión formulada. Argumenta el Fiscal, con cita de doctrina constitucional, que la sanción de multa es fácilmente reparable y que el invernadero es una estructura ligera, que puede ser fácilmente levantable de nuevo si se estima el amparo, siendo los perjuicios económicos derivados de la interrupción en su exploración fácilmente indemnizables. En consecuencia entiende improcedente la suspensión por no estar acreditado el perjuicio irreparable que hiciera perder al amparo su finalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional siempre que la ejecución de éste hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico no producen perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. De ahí que resulten decisivas las circunstancias del caso para tomar una decisión al respecto.

  2. En el presente supuesto se impugna una resolución sancionadora confirmada luego en vía judicial al desestimarse el recurso contencioso-administrativo deducido contra la misma. Se trata por tanto de la suspensión de una sanción económica cuya ejecución puede fácilmente revertirse, por lo cual no resulta acreditado que la eventual estimación del recurso de amparo fuese a resultar ineficaz y sin efecto práctico reparador de la lesión de derechos fundamentales que se pretende. A lo anterior ha de añadirse que, pese a que se solicita la suspensión en bloque de la ejecución de la resolución sancionadora, la solicitud de suspensión no hace referencia sino al pronunciamiento de la resolución administrativa que acuerda la reposición del medio alterado a su estado y ser anterior mediante la demolición de la estructura y la retirada de los materiales empleados, lo que exige que nos pronunciemos sobre este último aspecto.

    En relación a ello ha de destacarse que en el recurso de amparo no pueden ejercitarse otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar el derecho fundamental vulnerado, de donde se sigue que, en lo que ahora interesa, no cabrá acordar la suspensión de un pronunciamiento cuando la vulneración aducida no se refiera a él. Pues bien, la demanda de amparo denuncia la vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción aplicable a la conducta infractora, cuestión esta que afecta o se refiera a la multa impuesta, pero que es ajena a la medida de restablecimiento de la legalidad medioambiental acordada, la cual es jurídicamente independiente de la sanción y puede ser acordada de forma separada. En consecuencia no resulta procedente la suspensión de la obligación de restablecer el medio alterado mediante la demolición de la estructura indebidamente levantada. En esta misma línea se desarrolla nuestro razonamiento contenido en el FJ 2, in fine, de la STC 100/2003, de 2 de junio, que resolvió un asunto sustancialmente idéntico.

    Finalmente cabe añadir que el demandante de amparo se limita a afirmar el perjuicio de imposible reparación que la ejecución de la medida adicional a la sanción le ocasionaría debido a que constituye su medio de vida, pero no justifica, ni siquiera indiciariamente, tal afirmación, incumpliendo así “la carga de acreditar o al menos justificar ofreciendo un principio razonable “de prueba, la irreparabilidad del perjuicio” (por todos, ATC 117/2004 de 19 de abril).

    Por todo ello la Sala acuerda

    Denegar la suspensión solicitada.

    Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, veinte de junio de dos mil cinco.

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