STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 192/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Florinda , representada por el Procurador don Álvaro Goñi Jiménez, contra el acuerdo de 25 de enero de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictado en la Información Previa núm. 1408/2011).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Florinda se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala y motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente los pedimentos de este recurso, se declare que dicha resolución no es conforme a derecho y, en consecuencia, se declare la nulidad de la misma y se acuerde ordenar a la Comisión Disciplinaria que complete la investigación iniciada, recabando de la Comisión Permanente la documentación relativa al objeto de adverar si alguno de los 400 procedimientos en los que intervino como letrada se ha tramitado en alguno de los Juzgados en que ha ejercido como jueza sustituta y, en su caso, si ha intervenido en ellos como abogada durante los dos años anteriores a su nombramiento sin perjuicio de otras diligencias de investigación que se deriven de las practicadas, todo ello con expresa condena en costas al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y/o en su caso partes codemandadas que se personen y se opongan a los pedimentos de esta demanda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de octubre de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Florinda impugna en al actual proceso jurisdiccional el acuerdo de 25 de enero de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial [CGPJ], dictado en la Información Previa núm. 1408/2011, que decidió archivar, de conformidad con lo que había sido informado por el Servicio de Inspección, la denuncia que la actual recurrente había presentado el 10 de noviembre de 2011 ante dicho órgano constitucional.

Ese Informe del Servicio de Inspección, resumido aquí en lo que resulta relevante para lo que es objeto de discusión en este litigio, hizo constar lo siguiente:

  1. - La denuncia fue dirigida contra una persona que había sido designada, para el año judicial 2009/2010, Juez sustituta de los juzgados de la Coruña, Arzúa, Betanzos, Ferrol, Ortigueira, Santiago de Compostela y otros; y también había participado en el proceso selectivo de acceso a la Carrera Judicial por la categoría Magistrado, para juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio profesional, que fue convocado por acuerdo de 29 de diciembre de 2009 del Pleno del CGPJ.

  2. - Lo principalmente denunciado fue la posibilidad de que esa persona hubiese incurrido en alguna de las faltas disciplinarias tipificadas en los apartados 6 y 11 del artículo 417, o en el apartado 14 del artículo 418, ambos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ]; y lo aducido a tal fin fue que podía haber faltado a la verdad en la declaración formal, unida a la solicitud de nombramiento de Juez sustituta, de no haber ejercido como abogada ante los Juzgados para los que pretendió y logró el nombramiento los dos años anteriores al mismo.

    Respecto de esto último, lo indicado fue que figuraba como ejerciente en el Colegio de Abogados de A Coruña hasta julio de 2009 y como no ejerciente hasta 2011; que, consultada la base de datos de jurisprudencia menor de la Audiencia de A Coruña y el Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Galicia, figuraba como abogada de la demandada y apelante en una sentencia de 20 de marzo de 2006 de la referida Audiencia, dictada en un juicio civil procedente del Juzgado de Arzúa; y que, posteriormente, promovió ante ese Juzgado la correspondiente demanda ejecutiva resuelta por un auto de 27 de junio de 2008.

  3. - La persona denunciada, cumpliendo lo que le fue recabado, emitió informe sobre el objeto de la denuncia.

    Dijo que había intervenido como Juez sustituta, en el Juzgado de lo Penal del Ferrol, en un procedimiento abreviado (el núm. 187/2009) en el que la denunciante había sido parte querellante, y había dictado sentencia absolutoria; y que esa relación es la única que la vinculaba con la denunciante.

    Dijo también que había ejercido como abogada desde 1997 a 2009, y que en este último año causó baja como letrado ejerciente y pasó a la condición de no ejerciente, permaneciendo en esta última situación hasta el 2 de julio de 2011 en que causó baja definitiva en el Colegio de Abogados.

    Y añadió que no había incurrido en ninguna incompatibilidad o prohibición desde su designación como Juez sustituta para la provincia de A Coruña, pues nunca ejerció la potestad jurisdiccional en Juzgados o Audiencias en los que hubiera ejercido como Letrada durante los dos años anteriores y, desde luego, en ningún caso, en el Juzgado de Arzúa.

  4. - El TSJ certificó que la denunciada había actuado en diferentes Juzgados de la provincia de A Coruña, pero no en el Juzgado de Arzúa que únicamente se mencionaba en la queja.

  5. - Con base en lo anterior, el Servicio de Inspección sentó estas conclusiones: no había quedado acreditado que la denunciada hubiese actuado como Juez sustituta en partidos judiciales durante los dos años anteriores ejerció como Letrada; y, respecto a la posible falta de capacidad o condiciones para el acceso a la carrera judicial, esa valoración correspondía al correspondiente Tribunal Calificador.

SEGUNDO

La demanda, cuyo "Suplico" final ha sido transcrito en los antecedentes de esta sentencia, pretende la nulidad de la aquí recurrida decisión de archivo y que se ordene al CGPJ que complete la investigación realizada en estos términos:

recabando de la Comisión Permanente la documentación relativa al objeto de adverar si alguno de los 400 procedimientos en los que intervino como letrada se ha tramitado en alguno de los Juzgados en que ha ejercido como jueza sustituta y, en su caso, si ha intervenido en ellos como abogada durante los dos años anteriores a su nombramiento sin perjuicio de otras diligencias de investigación que se deriven de las practicadas, (...)

.

El alegato principal para sostener lo anterior es que la denunciada alegó a la Comisión Permanente del Consejo, como mérito para el proceso selectivo en el que participó, la intervención como Letrada en más de 400 procedimientos.

Y lo que se viene argumentar, derivado de ese alegato, es que la labor de investigación desarrollada por el Consejo debe considerarse insuficiente hasta que no se aporte la relación de todos esos asuntos, al objeto de comprobar si alguno de ellos se ha tramitado en los Juzgados en que ha ejercido como Juez sustituta y si ha intervenido en ellos como abogada durante los dos años anteriores a su nombramiento.

TERCERO

Para estudiar y decidir esa impugnación que es planteada en la demanda debe comenzarse recordando la doctrina de esta Sala sobre cuál es el alcance de la legitimación que corresponde a los denunciantes de disfunciones en la actuación de juzgados o tribunales.

Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Lo anterior pone de manifiesto que la principal cuestión a dilucidar en el actual litigio sea determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que le fueron denunciados, y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

CUARTO

La respuesta a estos interrogantes que acaban de apuntarse tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe señalarse es que el Consejo no permaneció inactivo en relación con la denuncia que le fue presentada, pues practicó sobre ella una actividad de investigación y comprobación, consistente en la indagación e informe que llevó a cabo el Servicio de Inspección y en esos informes que recabó de la Juez y del Tribunal Superior de Justicia [TSJ] de Galicia.

Lo segundo a subrayar es que, no existiendo ningún indicio o dato de que la denunciada hubiera actuado como abogada en los concretos Juzgados en que ejerció como Juez sustituta (y la demanda no los señala), tampoco hay razón para dudar de la veracidad de sus declaraciones y ha de estarse a la presunción de rectitud que en principio merece toda persona en una sociedad civilizada.

Y lo tercero a resaltar es que el mandato de eficacia constitucionalmente proclamado para la actuación de cualquier Administración pública ( artículo 103 CE ), y esta consideración merece el Consejo a los efectos de lo que aquí de debate, también impone evitar cualquier actuación administrativa gratuita o innecesaria.

QUINTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Florinda contra el acuerdo de 25 de enero de 2012 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (dictada en la Información Previa núm. 1408/2011), al ser conforme a Derecho esta actuación impugnada en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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