SAN 78/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:347
Número de Recurso48/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00805/2014

Demandante: Cipriano

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 48/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Cipriano frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 16 de diciembre de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de febrero de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de mayo de 2014., en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha de 13 de enero de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de enero de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos juridicos
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Cipriano, la Resolución de 16 de diciembre de 2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador contra Bankinter.

SEGUNDO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

  1. ) Infracción por parte de Bankinter de los principios establecidos en los articulos 4.1 de la LOPD, 8.1 y 8.4 de su Reglamento, en el tratamiento de datos de carácter personal.

  2. ) Infracción por parte de Bankinter de la prohibición de ceder datos personales, sin consentimiento del interesado, prevista en el articulo 11.1 de la LOPD : Inaplicación de la excepción prevista en el art. 11.2d) de la LOPD al presente caso.

  3. ) Infracción por parte de Bankinter del deber de secreto impuesto en el articulo 10 de la LOPD .

  4. ) Procedencia del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, por aplicación del articulo 126.2 del Real Decreto 1720/2007 .

En el Suplico de la demanda, solicita a la Sala que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el Director de la AEPD y en su lugar se acuerde el inicio de un procedimiento sancionador contra Bankinter S.A.

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente para impugnar la resolución de la Agencia Española de Protección de datos que acuerda el archivo de actuaciones y cita sentencias de la Sala. Y subsidiariamente solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO

Se opone por el Abogado del Estado, en primer término y al amparo del art. 69 b), en relación con el 19.1 a) de la Ley de esta jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso por falta de legitimación activa de los demandantes.

Al respecto el criterio de la Sala se expone en la reciente sentencia de 3 de Octubre de 2014 (recurso 420/2013 ) del modo siguiente:

"Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contenciosoadministrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31 de enero de 2012, Rec. 252/2011 ), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

  1. - La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

    Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012, Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011, Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009, Rec. 2166/2005, y de 18 de enero de 2005, Rec. 22/2003 ).

  2. - La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.

  3. - El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora...

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