SAN, 14 de Diciembre de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:5138
Número de Recurso479/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000479 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03066/2016

Demandante: Leopoldo

Procurador: MARIA PALOMA GUTIERREZ PARIS

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

BANCO SABADELL S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 479/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Mª PALOMA GUTIERREZ PARIS, en nombre y representación de D. Leopoldo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 10 de marzo de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2016, se interpuso el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 13 de enero de 2017, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada y condene a la Agencia Española de Protección de Datos a iniciar las oportunas acciones de averiguación del hecho infractor sobre normativa en materia de protección de datos, debiendo iniciar el correspondiente expediente sancionador.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Las codemandadas, Banco de Sabadell S.A. y BBVA S.A, en sendos escritos de contestación a la demanda, opusieron, de un lado la falta de legitimación activa y de otro la obligación de las entidades de crédito de comprobar razonablemente la veracidad de la información que recaban de sus clientes.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, mediante Auto de 19 de mayo de 2017, se admitió y declaró la pertinencia de la documental aportada, consistente en el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el señalamiento para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017. La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

D. Leopoldo, la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos (AEPD) de fecha 10 de marzo de 2016, dictada en el expediente NUM000, que acordó no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.

El recurrente había presentado denuncia ante la AEPD, el 30 de noviembre de 2015, frente a las entidades BBVA S.A. y BANCO SABADELL S.A., porque considera que al requerirle unos datos personales cuando acudió a solicitar un préstamo personal, se estaba vulnerando sus derechos, por tratarse de datos, a su juicio excesivos para la finalidad de concesión de préstamo. Los datos que se le requerían eran, sentencia de separación y extracto de movimientos bancarios de los últimos 3 meses de otra entidad bancaria en que tiene domiciliada su nómina

Al recibir dicha denuncia la AEPD dictó la resolución de 10 de marzo de 2015, en este acto impugnada, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el apartado 2 del art. 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto y el articulo 122.1 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, acordando no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

Argumenta la AEPD que no se aprecia vulneración de la LOPD, ya que las entidades bancarias recaban información adicional en cumplimiento de una obligación legal, sin que se considere vulnerado el principio de pertinencia. Se añade que tampoco puede ser considerada excesiva la información que se recoge, en este caso, en relación con la finalidad para la que se recaba.

En su contestación a la demanda, tanto la codemandada, Banco de Sabadell, como el representante del Estado opusieron la falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO

Procede, por tanto, analizar en primer lugar, la cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en los términos ya expuestos, una resolución de no incoación de actuaciones inspectoras y de no iniciar procedimiento sancionador.

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el artículo 19. 1. a) de la LJCA, que " Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" .

El citado precepto alude así al interés legítimo como superador del inicial interés directo (al que hacía referencia la LJCA de 1956) que en el orden contencioso administrativo, había sido reiteradamente declarado tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

La Sala se ha pronunciado reiteradamente en torno a esta cuestión. Al respecto el criterio de la Sala se expone en la reciente sentencia de 3 de Octubre de 2014 (recurso 420/2013 ) del modo siguiente:

"Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contenciosoadministrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012, Rec. 3/2012, de 1 y 12 de octubre de 2012, Rec. 310/2012, 342/2012, y 882/2011, y de 31...

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