ATC 386/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2005
Número de resolución386/2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2003 en el Juzgado de Guardia de Madrid, registrado en este Tribunal el día 25 de ese mismo mes y año, doña Petra María Péramo Pérez, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado don Juan de la Cruz Ferrer, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia núm. 417, de 19 de febrero, de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, confirmatoria en vía administrativa de la Resolución de 11 de febrero de 1997 de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, en materia sancionatoria.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid dictó Resolución el 11 de febrero de 1997 mediante la que se impuso a la ahora recurrente la sanción pecuniaria de 3.005,07 euros por la comisión de una falta muy grave, apreciada en su grado mínimo, por infracción del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 5 del RD 1424/1985, de 1 de agosto, en relación con los arts. 28, 36 y 37 de la Ley 8/1988, de 7 de abril. La base del acto administrativo sancionador se encuentra en un acta de la inspección de trabajo levantada a resultas de una visita girada al domicilio de la ahora recurrente el 29 de octubre de 1996. En este acta consta literalmente: “Que el pasado día 29 de octubre se giró visita al domicilio arriba indicado que ostenta el nombre comercial de ‘Petrita, Servicio Doméstico’. La empresa que cuenta con Licencia Fiscal como Informes Colocación Servicio Doméstico actúa como agencia de colocación remitiendo a los solicitantes de empleo a los domicilios de los empleadores y percibiendo una cantidad del amo de casa cuando la empleada de hogar es contratada”.

    2. Este acto sancionador fue confirmado en vía administrativa por la Resolución de 4 de julio de 1997 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

    3. Frente a estos actos administrativos interpuso la representación procesal de la ahora recurrente en amparo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia núm. 417, de 19 de febrero, de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En esta resolución judicial se afirma, en lo que aquí interesa, que:

      --“[...] la parte actora ha negado la certeza y realidad de los hechos antes reseñados en el sentido de rechazar su actividad como empresa de colocación de trabajadores empleados de hogar, limitándose en [su] actuación a la emisión de Informes domésticos para personas interesadas en la contratación de empleados de hogar. Dicha pretensión no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso pues las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las promovidas por los Controladores Laborales (artículo 52.3 de la Ley 8/1988, sobre infracciones y sanciones del orden social), ya se refieran a Infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del artículo 52.2 de la misma Ley 8/1988, de 7 de abril, posteriormente recogida en los artículos 15 y 32.1.c) del Real Decreto 928/1988, de 14 de mayo (Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de cuotas de la Seguridad [Social]), y su última actualización en el artículo 53.2 del nuevo Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con vigencia a partir del día 1 de enero de 2001” (FD 2º).

      --“Para desvirtuar y neutralizar la presunción legal de certeza que ampara al acta, la parte actora ha podido acreditar, mediante la declaración de los supuestos destinatarios de los informes por ella emitidos, sobre el contenido de su actuación, sin que dicha actividad probatoria se haya llevado a cabo” (FD 2º).

    4. La parte ahora recurrente en amparo indica que unos hechos sustancialmente iguales tienen lugar en relación con doña María Isabel Rioboo Ruiz. Pero, a diferencia de lo que sucede con la ahora recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su Sentencia núm. 1579, de 12 de diciembre, de 2001, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Sra. Rioboo, anulando la sanción que le había sido impuesta.

      En efecto, la Dirección Prov incial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó Resolución el 13 de febrero de 1997 por la que se impuso a la Sra. Rioboo Ruiz una sanción de 500.001 pesetas como responsable de una infracción muy grave prevista en el art. 28 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con el art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Esta sanción tenía como fundamento un acta de la inspección de trabajo cuyo tenor literal, en lo que a nosotros atañe, es el siguiente: “Que el pasado día 29 de octubre se giró visita al domicilio arriba indicado que ostenta el nombre comercial de ‘Alcalá Servicios, Centro de Selección Empleadas de Hogar’. La empresa que cuenta con Licencia Fiscal como Selección de Personal Doméstico, actúa como agencia de colocación remitiendo a los solicitantes de empleo a los domicilios de los empleadores y percibiendo una cantidad del amo de casa cuando la empleada de hogar es contratada”.

      Esta resolución fue confirmada en vía administrativa por resolución de 7 de agosto de 1997, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

      Estos actos administrativos fueron impugnados en vía contencioso-administrativa, siendo estimado este recurso por la Sentencia núm. 1579, de 12 de diciembre, de 2001, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Esta resolución judicial fundamenta la anulación de los referidos actos administrativos en que:

      --“[...]

      la Sala estima que en el presente caso el acta en cuestión no ha logrado en modo alguno desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, pues cuando afirma que su empresa actúa como agencia de colocación remitiendo a los solicitantes de empleo a los domicilios de los empleadores y percibiendo una cantidad del amo de casa cuando la empleada es contratada, está narrando unos hechos ayunos de todo apoyo probatorio, ya que no explica en que se funda esa convicción, si el actuario percibió por sí mismo alguna de esas actuaciones, si se lo manifestó así la interesada o algún testigo que lo viera, o si esas conductas derivan de documentos obrantes en la empresa o en poder de la Inspección u otros órganos de la Administración, de modo que puede afirmarse sin temor a exagerar que lo que consta en el acta no es más que una mera opinión o sospecha del Inspector actuante, insuficiente para tenerla por buena incluso como simple conjetura, por lo que procede la íntegra estimación del Recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución impugnada y la Resolución sancionadora de la que trae causa por infringir el derecho constitucional a la presunción de inocencia” (FD 2º).

  3. La representación procesal de la ahora recurrente en amparo considera que la Sentencia núm. 417, de 19 de febrero, de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), en la medida en que esta resolución judicial resulta incompatible con la ofrecida como término de contraste, esto es, la Sentencia núm. 1579, de 12 de diciembre de 2001, dictada también por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La parte recurrente sostiene que, en el asunto ahora enjuiciado, concurren los requisitos exigidos por este Tribunal Constitucional para apreciar la vulneración del principio de igualdad: A) La Sentencia impugnada y la ofrecida como término de contraste han sido dictadas por el mismo órgano judicial (en concreto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). B) Existe identidad sustancial entre los casos comparados: “[...] el objeto de ambos recursos es idéntico. Las actas de inspección que dieron lugar en último término a los recursos 2496/97 y 2295/97 son absolutamente iguales, salvo en el destinatario

    la identidad entre ambos recursos existe antes de la interposición y durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Sólo en el final, la identidad se rompe porque la mencionada Sección Tercera examina en un caso si los hechos recogidos en el acta pueden entenderse acreditados y en otro caso no lo hace y exige a la demandante que aporte informes en contra (éste es el caso de la Sentencia impugnada)”. Y C) el cambio de criterio no está justificado, puesto que en “la Sentencia recurrida, que es de sentido opuesto a la aportada, no existe una fundamentación que justifique el cambio de criterio. Si se tiene en cuenta que los hechos de ambas Sentencias son idénticos, debe concluirse que no ha sido respetado el principio de igualdad”. Desde esta última perspectiva, añade la demanda de amparo que “podemos acreditar fácilmente que la solución dada al caso por la Sentencia impugnada se desvía de toda una línea doctrinal que preexistía a esa Sentencia. La Sentencia de contraste cita como fundamento de derecho aplicable al asunto varias Sentencias de esa misma Sala, a saber: Sentencias de 29 de junio de 1998 y 27 de abril de 1998. Por tanto, la misma Sala y Sección aplicó en la Sentencia impugnada una doctrina distinta y en un asunto idéntico. [...] la Sala a quo se aparta de manera injustificada y grave de la que ha sido, al menos desde 1996, su doctrina constante y reiterada: que cuando la imposición de una sanción tiene como único fundamento el contenido de un acta de inspección ayuna de todo elemento probatorio –y, por tanto, carente de presunción de certeza- la sanción debe ser anulada por infringir el derecho a la presunción de inocencia”.

    La Sentencia cuestionada en este proceso constitucional lesiona también, a juicio de la parte demandante de amparo, el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En apoyo de dicha tesis esta parte procesal indica que “cuando el Acta carece completamente de toda mención circunstanciada a los hechos que forman la convicción inculpatoria –como aquí ocurre- el atentado a los derechos de mi mandante es doble, y de los defectos formales determinantes de la nulidad de la resolución impugnada, pasamos al aspecto sustantivo de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia”. La parte recurrente ofrece “cuatro perspectivas desde las que se comprueba la imposibilidad de conceder la presunción de certeza del acta” de la que en última instancia trae causa este recurso de amparo: A) “La absoluta ausencia de la adecuada constatación exigida por la jurisprudencia, a la vista de la naturaleza de los hechos reflejados en el acta”. B) “No se indican las fuentes utilizadas para acreditar el contenido del acta”. C) “La presunción de certeza sólo es predicable de unos hechos, no de todos”. Y D) “[e]l acta debe reflejar hechos y las circunstancias del caso. La jurisprudencia incluso la de ese TC ha advertido la existencia –y la obligación de reflejarlo en el acta- de dos elementos perfectamente distinguibles: el caso en sí, y sus circunstancias [...]. En nuestro caso se aprecia una falta total de explicación de esas circunstancias que llevaron al inspector a formar su conocimiento y la actividad descrita. En todo caso, en último caso, quizá la Sala del TSJ hubiera podido promover como diligencias para mejor proveer, que esta parte remitiera ‘la declaración de los supuestos destinatarios de los informes’ emitidos por mi mandante que, en principio, hubieran servido para desvirtuar la presunción de certeza”. A la luz de todas estas consideraciones la demanda de amparo concluye indicando que el “acta de infracción no es más que una mera opinión o sospecha del Inspector actuante, insuficiente para tenerla por buena incluso como simple conjetura, y que no logran desvirtuar la presunción de inocencia de mi mandante (tal y como el propio TSJ Madrid afirma con toda rotundidad respecto del acta de la misma fecha [que] es literal [y de] idéntico contenido [a la] que dio lugar a la Sentencia TSJ Madrid de 12 de diciembre de 2001)”.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 23 de diciembre de 2004, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Público y a la parte solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con el motivo de inadmisión relativo a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 11 de enero de 2005 suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo y apoyando su pretensión, en lo que aquí interesa, en dos tipos básicos de consideraciones. Así, en primer término, subraya la carencia de valor probatorio del acta de la inspección de trabajo, de la que en última instancia trae causa este recurso de amparo, que habría ocasionado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En este sentido considera que el fallo de la Sentencia cuestionada en amparo “parte del valor probatorio del acta, sin haber realizado examen alguno del acta, ni del expediente administrativo”, a pesar de que en dicho documento el Inspector de Trabajo se limita a describir “unos hechos ayunos de todo valor probatorio” que desvirtúen la presunción de inocencia de la recurrente. Sostiene también, en segundo término, que en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos por este Tribunal para entender lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). En este orden de ideas, señala que “dos actas de infracción dirigidas a dos ciudadanos, coetáneas e idénticas (el mismo Inspector, el mismo día, la misma infracción, la misma sanción…), han recibido una respuesta radicalmente distinta de la misma Sala y de la misma Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid”. Continúa este razonamiento indicando que la Sentencia impugnada en amparo y la aportada como tertium comparationis ofrecen un diferente “tratamiento de la presunción de inocencia y del valor probatorio de las actas de infracción”, pues en la resolución de contraste, y a diferencia de lo que sucede con la cuestionada en este proceso constitucional, “se ha enjuiciado el valor probatorio del acta de infracción y se concluye que aquélla no tiene ese valor: la Administración ha fundamentado su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno”, por lo que “tal prueba no es eficaz”. Concluye su argumentación la parte recurrente indicando, por un lado, que, mientras el órgano judicial examina el expediente administrativo en la Sentencia de contraste, en la recurrida no hace lo propio, y señalando, además, por otro lado, que durante la tramitación tanto del procedimiento administrativo sancionador de contraste como del que da lugar a la sanción de la recurrente en amparo se aportaron diversos documentos tras la notificación del acta de infracción, y que incluso en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa este proceso constitucional la parte recurrente presentó nuevos documentos, cosa que no ocurrió, sin embargo, en el proceso judicial de contraste.

  6. El Fiscal solicitó, mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de enero de 2005, que, con suspensión del trámite establecido en el art. 50.3 LOTC, se procediera a la reclamación de testimonio del expediente administrativo sancionador, así como de las actuaciones judiciales obrantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 2295/97 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Considera, en todo caso, el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, y tras efectuar un repaso de los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso, que la queja constitucional relativa a la lesión del art. 14 CE “carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión”, en la medida en que el órgano juzgador, “cuya composición no era la misma en una y otra resolución, ha valorado de distinta forma el contenido del acta de infracción y los elementos probatorios incorporados al expediente sancionador en uno y otro caso, llegando por ello a conclusiones diferentes”. En apoyo de esta conclusión argumenta el Fiscal, en primer término, que “las dos resoluciones comparadas proceden del mismo órgano judicial, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero se advierte también que entre una y otra ha mediado un año y tres meses, tiempo éste transcurrido que ha determinado que la composición de los miembros del Tribunal no sea coincidente, puesto que, de los tres magistrados que componían la Sala que dictó la Sentencia utilizada como término de comparación, sólo permanecía uno de ellos en el momento de dictar la segunda de las Sentencias, concretamente su Presidente, que no ha sido el Ponente en ninguna de las dos resoluciones”.

    Indica el Ministerio Público, en segundo término, que “la lectura de ambas resoluciones permite advertir que, mientras que en la Sentencia de 2001 –Fundamento de Derecho Primero- la Sala destaca que la parte entonces recurrente había aportado determinados documentos al expediente administrativo en apoyo de su pretensión ‘referida al archivo de las actuaciones por dedicarse en realidad a la actividad de selección de personal doméstico y no a la de agencia de colocación’, que han podido ser valorados por la Sala a la hora de resolver el recurso, amén también de las propias consideraciones que aquélla hizo en el Fundamento Jurídico Segundo in fine sobre la ausencia absoluta de apoyo probatorio sobre el que el Inspector de Trabajo actuante hubiera fundamentado su conclusión [;] en cambio, la resolución ahora recurrida deja constancia –Fundamento Jurídico Segundo- de que para desvirtuar la presunción de certeza que amparaba al acta, la parte actora pudo acreditar, ‘mediante la declaración de los supuestos destinatarios de los informes por ella emitidos, sobre el contenido de su actuación, sin que dicha actividad probatoria se haya llevado a cabo’, destacando precedentemente, además, la normativa legal y la doctrina jurisprudencial que, en su consideración, avalan la presunción de certeza de dicha acta de infracción”. Finaliza el Fiscal esta argumentación precisando que: “Ha de tenerse en cuenta al respecto, que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no puede vincular a los órganos judiciales hasta el punto de privarles de su independencia para la valoración, según cada caso planteado, de los elementos de prueba y de los hechos que en el mismo se hayan podido suscitar y que pueden ser distintos de otros que aparentemente sean semejantes, pues, de afirmar lo contrario, se impediría lo que es la labor genuina de los órganos judiciales como es la de juzgar en conciencia las pruebas que hayan sido presentadas a su consideración y deducir de ellas el pronunciamiento respetuoso con los derechos fundamentales y garantías establecidas en el Ordenamiento Jurídico, que puede ser distinto en función de las circunstancias de cada caso”.

    Conclusas sus consideraciones sobre este primer motivo de amparo, afirma el Ministerio Público que un pronunciamiento en relación con la segunda queja constitucional de la recurrente, relativa a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, sería prematuro en este momento, siendo imprescindible la previa reclamación de las actuaciones (particularmente de las obrantes en el expediente administrativo) para su estudio; cosa que, como ya hemos indicado, solicita de este Tribunal.

  7. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, mediante providencia de 20 de enero de 2005, acceder, en primer lugar, a la solicitud del Fiscal, suspendiendo el plazo concedido para efectuar las alegaciones del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC; y dirigir, en segundo lugar, atenta comunicación a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid y a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiesen a esta Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al expediente administrativo sancionador núm. 5044/1997 (infracción núm. 7360/1996) y al recurso contencioso-administrativo núm. 2295/1997.

  8. Mediante providencia de 16 de junio de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, por un lado, dar vista en la Secretaría de esta Sala de las actuaciones remitidas por el órgano judicial y del expediente sancionador enviado por la Administración; así como conceder, por otro, a la parte demandante de amparo y al Ministerio Público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que pudieran proceder, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  9. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 2005, en el que interesó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. En este orden de ideas el Ministerio Público reitera sustancialmente los argumentos ya esgrimidos en su anterior escrito de 28 de marzo de 2005 para rechazar la aducida vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, concluyendo que este “motivo de amparo carece manifiestamente de fundamento y merece su inadmisión, por cuanto la Sala, cuya composición no era la misma en una y otra resolución, ha valorado de forma distinta el contenido del acta de infracción y los elementos probatorios incorporados al expediente sancionador en uno y otro caso, llegando por ello a conclusiones diferentes”.

    Esta misma suerte debe correr, según el Fiscal, la queja constitucional relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de tal tesis considera el escrito de alegaciones que este motivo de amparo se refiere tanto a la Sentencia impugnada como “a las dos resoluciones administrativas que acordaron, respectivamente, la apreciación de la infracción laboral muy grave y la imposición de la sanción correspondiente, así como la desestimación del recurso ordinario que agotó la vía administrativa”. Centrado así el objeto de la queja constitucional analizada sostiene el Ministerio Público que: “La lectura del expediente administrativo y, particularmente, de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, que fue la que impuso la sanción, confirmada por la ulterior de la Dirección General de Trabajo, dan a entender, en primer lugar, que la decisión administrativa de apreciar la infracción no se basó exclusivamente en el contenido del acta de infracción levantada por el Inspector de Trabajo, sino que además –Fundamento de Derecho Tercero de la resolución administrativa- se tuvieron en cuenta los datos obrantes en el expediente, de los que dedujo que había quedado constatado el hecho constitutivo de la infracción consistente ‘en la remisión de solicitantes de empleo a los domicilios de posibles empleadores, percibiendo una cantidad de dinero tras la contratación de los solicitantes’. Y, en segundo término, tanto la citada resolución como la posterior sentencia judicial señalan que la parte ahora recurrente no refutó con ningún elemento probatorio de descargo las imputaciones que le habían sido formuladas, no proponiendo ni desplegando actividad probatoria de descargo”.

Fundamentos jurídicos

  1. La parte procesal recurrente en amparo considera, con fundamento en los argumentos recogidos en los antecedentes de esta decisión, que la Sentencia núm. 417, de 19 de febrero, de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lesiona tanto el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) como el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Ministerio Público sostiene, por su parte, que dichas quejas constitucionales carecen de toda relevancia constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para estimar que se haya producido una violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, “no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones judiciales” (STC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, por todas), sino que es necesario que concurran distintos requisitos, sintetizados en las SSTC 70/2003, de 9 de abril, y 106/2003, de 2 de junio:

    1. En la medida en que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, por todas), “la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis” adecuado, cuya aportación corresponde a la parte recurrente en amparo (STC 111/2001, de 6 de mayo, FJ 2, y las numerosas sentencias allí enumeradas), ya que “el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria” (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2; y las allí citadas).

    2. La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

    3. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; y 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).

    4. Que los supuestos de hecho enjuiciados por la resolución judicial impugnada y las de contraste sean sustancialmente iguales, “pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3)” (STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2).

    5. La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; y 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3).

    Hemos precisado, no obstante, en relación con este último requisito, que no es necesario que la fundamentación o justificación del cambio de criterio resulte explicitada de modo expreso en la propia resolución cuya doctrina se cuestiona, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio operado no es fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sino manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general y aplicable a los casos futuros por el órgano judicial. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad casum o ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad (SSTC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2). Una de las muestras legítimas del cambio de criterio es, evidentemente, la existencia de posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea jurisprudencial abierta en la Sentencia impugnada (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2).

  3. Aplicando la referida doctrina constitucional al supuesto ahora enjuiciado debe descartarse la denunciada lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Es cierto, en todo caso, que: A) La parte procesal ahora recurrente en amparo aporta, en primer lugar, un tertium comparationis con el objeto de demostrar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Este elemento de contraste está constituido por la Sentencia núm. 1579, de 12 de diciembre de 2001. B) Concurre, en segundo lugar, el elemento de la alteridad, pues la parte recurrente en el contencioso-administrativo del que trae causa la Sentencia de contraste y la recurrente en el contencioso-administrativo que desemboca en la resolución judicial impugnada en amparo son personas distintas. En el primer caso se trata de doña María Isabel Rioboo Ruiz, mientras que en el segundo supuesto la recurrente en vía contencioso-administrativa (y ahora demandante de amparo) es doña Petra María Péramo Pérez. Y C) tanto la resolución judicial de contraste como la ahora impugnada en amparo han sido pronunciadas, en tercer lugar, por el mismo órgano judicial: la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    Ahora bien, un detenido análisis de los supuestos de hecho enjuiciados por la resolución de contraste y por la ahora impugnada en amparo revelan, como sostiene el Ministerio Público en sus alegaciones, que no son sustancialmente iguales. En efecto, en ambos casos, ciertamente, el órgano judicial enjuicia dos sanciones que tienen su origen en sendas actas de infracción idénticas, pues han sido levantadas por el mismo Inspector de Trabajo, el mismo día, por la misma infracción, proponiendo la misma sanción. Las similitudes acreditadas entre el supuesto de comparación y el cuestionado en el presente proceso constitucional terminan, sin embargo, aquí. Y es que, en efecto, no consta que puedan equipararse los mecanismos de defensa utilizados en uno y otro caso, pues, como indica el Fiscal, en el supuesto de contraste la parte entonces recurrente había aportado determinados documentos al expediente administrativo en apoyo de su pretensión, según consta en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de 2001, y el órgano judicial ha podido valorar, junto con el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, estos documentos y las alegaciones hechas por la señora Rioboo Ruiz para su defensa, llegando a la conclusión de que la sanción impuesta era incorrecta desde un punto de vista jurídico y anulando, consecuentemente, la resolución sancionatoria. La parte ahora demandante de amparo alega que también ella había aportado diversa documentación tanto en fase administrativa como en fase contencioso-administrativa para su descargo. Pero, con independencia de que no acredita que ese material probatorio fuese equiparable al empleado en el caso de contraste por la señora Rioboo Ruiz para su defensa, lo cierto es que el órgano judicial no lo considera, cuanto menos tácitamente, como susceptible de privar de veracidad a las circunstancias reseñadas por la Inspección de Trabajo en el acta de infracción, y que son las que, tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, determinaron la imposición de la sanción.

    Partiendo de tales consideraciones este Tribunal no puede sino asumir la tesis expresada por el Fiscal en sus escritos de alegaciones, según la cual el art. 14 CE y, más en concreto, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no pueden privar a los órganos judiciales de su independencia para la valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en los singulares supuestos que juzgan en cada momento, de las alegaciones, de los elementos de prueba y de los hechos que se hayan podido suscitar y que pueden ser distintos de otros que aparentemente sean semejantes, fallando, en consecuencia, en función de las circunstancias de cada caso sometido a su enjuiciamiento, pues, de afirmarse lo contrario, se impediría lo que es la labor genuina de los órganos judiciales, como es la de juzgar en conciencia las alegaciones fácticas y jurídicas y las pruebas que hayan sido presentadas a su consideración, función que la Constitución atribuye a los Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE). Estas consideraciones nos permiten concluir en el caso ahora analizado que la valoración del material probatorio efectuada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considerando ajustada a Derecho la sanción impugnada por la representación procesal de la señora Péramo no vulnera el art. 14 CE, sin que este caso presente con el supuesto enjuiciado en la Sentencia de contraste la sustancial homogeneidad exigida por este Tribunal para articular válidamente el juicio de igualdad.

  4. La parte ahora recurrente considera que la Sentencia cuestionada en amparo resulta también contraria al principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Ahora bien, de existir una vulneración de este derecho fundamental la misma habría sido producida, y así lo indica el Fiscal, realmente por la actuación administrativa sancionadora, y sólo en la medida en que confirma esta actividad sería igualmente imputable a la referida resolución judicial.

    Una vez efectuada esta precisión inicial sobre esta segunda queja constitucional esgrimida en la demanda de amparo debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia constituye también una de las garantías consagradas en el art. 24.2 CE, aplicable en el ámbito del derecho administrativo sancionador (SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4; 2/2003, de 16 de enero, FJ 10). Y es que, en efecto, es jurisprudencia de este Tribunal que “la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio” (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8; y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2).

  5. Partiendo de esta base dogmática, debe reseñarse que en el caso que nos ocupa, y frente a lo que sostiene la parte recurrente, la sanción impuesta tiene su fundamento en una actividad probatoria suficiente para destruir esa presunción, cual es la constatación en el acta levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la infracción del art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que prohíbe las agencias de colocación con fines lucrativos, y la del art. 5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que reitera la prohibición, infracción tipificada como muy grave por el art. 28 de la Ley 8/1988, de 7 de abril. Este acta determina escueta, aunque suficientemente en función de las circunstancias del asunto, los hechos generadores de la eventual infracción (la actuación de la empresa inspeccionada “como agencia de colocación remitiendo a los solicitantes de empleo a los domicilios de los empleadores y percibiendo una cantidad del amo de la casa cuando la empleada de hogar es contratada”), especifica la infracción cometida y contiene una propuesta de sanción, con su correspondiente graduación y cuantificación (art. 52.1 de la Ley 8/1988). Dicho esto cabe añadir que: A) Las actas de inspección constituyen, según nuestra doctrina, medios probatorios válidos (STC 76/1990), y que los hechos constatados en ellas están legalmente revestidos de una presunción de veracidad (art. 52.2 de la Ley 8/1988, y art. 137.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), tal y como, por lo demás, se ha puesto de manifiesto en la vía judicial previa. Esta presunción iuris tantum admite, naturalmente, prueba en contrario, sin que la parte recurrente haya destruido tal presunción con sus alegaciones o con la documentación por ella aportada, ni a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo ni del proceso contencioso-administrativo. B) La práctica de una prueba como diligencia para mejor proveer constituye una facultad absolutamente discrecional de los órganos judiciales, por lo que su no realización en el caso concreto enjuiciado no conlleva en modo alguno la lesión del art. 24 CE. Y C) la interpretación y la valoración de las pruebas es función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, conforme al art. 117.3 CE (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2). Así pues no le compete a este Tribunal revisar esa valoración ponderando las pruebas o alterando los hechos probados, salvo que resulte acreditado, lo que no sucede en este caso, tal y como acabamos de reseñar, que no ha habido un mínimo de actividad probatoria de cargo o que esa valoración sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (SSTC 142/2003, de 14 de julio, FJ 2, entre otras muchas).

  6. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 417, de 19 de febrero de 2003, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debe ser inadmitido en este trámite, dado que en este caso no concurre, ni una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), ni una violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, siete de noviembre de dos mil cinco.

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