AAP Guipúzcoa 139/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2008:520A
Número de Recurso3096/2008
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713 Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.03.1-05/000933

RECURSO: Rollo ape.abrev. 3096/08- 3ª

Proc. Origen: Diligenc.previas 127/05

  1. Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara)

Atestado nº: ERTZAINTZA DE BERGARA

Apelante: Julián

Abogado: JOSE MARIA IRAZUSTA CEBERIO

Procurador:

Apelado: MINISTERIO FISCAL .

Abogado:

Procurador:

AUTO Nº

Iltmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO D/Dña. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

MAGISTRADO D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

MAGISTRADO D/Dña. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 4 de julio de 2008 HECHOS

PRIMERO

Que con fecha 11 de enero de 2.008 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara en cuya parte dispositiva se acordaba: " SE DESESTIMA EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra el Auto de fecha 20 de Septiembre de Octubre de 2007, manteniendo el mismo en su integridad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por Julián se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó Rollo de apelación con designación de Ponente y no habiéndose practicado prueba, se señaló día para votación y deliberación, pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO: Siendo Ponente en esta alzada la ILMA SRA DOÑA BEGOÑA ARGAL LARA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto apelado en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Julián formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - El Auto atribuye al coordinador de seguridad responsabilidades superiores a las que se corresponden por su función, por el hecho de aprobar el Plan de Seguridad y por el de visitar las obras y no ver las rejillas y respiraderos.

Todos los técnicos anteriores visitaron la obra y no vieron las rejillas, y por lo tanto no incluyeron dichos huecos en su proyecto.

Por ello, el coordinador sólo debe aprobar el Plan, y no puede imaginar lo que no está en el proyecto. No investiga la situación técnica de la obra, sólo las medidas de seguridad.

Acudió dos veces a la obra, una vez antes de aprobar el plan.

Se ha imputado responsabilidad penal con criterios de responsabilidad objetiva.

María Purificación, autora del plan de seguridad de la obra, no reflejó la existencia de galerías, porque en el estudio de seguridad y proyecto de obra no estaban, y no ha sido imputada.

Respecto a la exigencia de intervención de máquinas excavadoras, según el Plan dicha responsabilidad corresponde a la dirección de obra.

No es entendible que sobre la base de unos mismos hechos, no haber visto la existencia de unas galerias subterráneas:

- Que estaban ocultas.

- Que no estaban contempladas en el Proyecto.

- Que no estaban contempladas en el Estudio.

- Que no estaban contempladas en Plan.

- Y que nadie había visto.

Se impute penalmente al coordinador de seguridad y no se impute a la técnico-redactora de Plan María Purificación (Ingeniero y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales) que no contempló las galerías en el Plan y que acudiendo a la obra no vio las galerías.

Y que no se impute a la técnico Paloma, que siendo jefa de obra y estando permanentemente en la misma, tampoco vió las citadas galerías.

- Y no se impute a la técnico Paloma, que siendo jefa de obra y estando permanentemente en la misma, tampoco vio las citadas galerías.

Por ello, incluso en equidad, si ambas personas inicialmente imputadas, han sido exculpadas, por la misma razón debe ser exculpado el Sr. Julián .

Resulta sorprendente que la empresa Amenabar, contratada para proceder a la demolición:

- Que realiza el Plan de Seguridad (art. 7º D. 1627/97 )

- Que pone en obra jefes de obra y encargados de obra

- Que tiene su propio servicio de prevención

- Que pone sus trabajadores en obra

- Que contrata a la máquina excavadora que se hundió en el agujero.

No tenga ninguna responsabilidad en el siniestro y sin embargo el coordinador de seguridad, que es un simple profesional, sea imputado porque no vio unas galerías (que nadie vio) y que no estaban contempladas en Proyecto, Estudios y Planes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

TERCERO

Delimitada la cuestión litigiosa en la alzada a la revisión de la decisión del Juez de Instructor de imputar al apelante, coordinador de seguridad, como autor de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, comenzaremos con la exposición de los elementos del tipo penal del art. 316 del C.P .

El tipo del art. 316 del Código Penal tiene el tipo del art. 316 del Código Penal tiene la estructura de una ley penal en blanco, desde el momento en que la referida conducta omisiva debe suponer en sí misma una "infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", que nos remite básicamente a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1.995 .

Es preciso que se produzca la infracción de las obligaciones preventivas establecidas en esta normativa siempre que tengan directamente como finalidad evitar riesgos a los trabajadores, sin que sea necesario que el incumplimiento sea grave, a diferencia del peligro así creado. Sin embargo, el delito puede considerarse cometido a través de cualquier infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, si bien exclusivamente de aquellos deberes que tengan relevancia material para la seguridad de los trabajadores y que, además, ponga en concreto y grave peligro su vida, salud e integridad física, pues de lo contrario estaríamos ante un simple ilícito administrativo. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998, 26 de julio de 2.000 y 29 de julio de 2.002 .

La exigencia típica de que se produzca un grave peligro para la vida y la salud de los trabajadores dota de contenido material o, más allá de una concepción puramente formal que suponga la mera criminalización del ilícito laboral, de acuerdo con criterio de antijuricidad material que atiende al bien jurídico protegido. Por un lado, ha de ser un peligro concreto y definible, sin que baste la generalidad o abstracción de una cierta contigencia dañosa, y, por otro, ha de ser relevante y de trascedencia para la vida o la salud, debiendo valorarse conjuntamente, para calificar su gravedad, tanto la probabilidad de que se produzca el daño como la severidad del mismo (art. 4.2 L.P.R.L., EDL ).

Estamos, finalmente, ante un delito especial propio, cuyo sujeto activo sólo puede ser quien esté "legalmente obligado" a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su tarea en las adecuadas condiciones de seguridad, lo que obliga a acudir a la citada normativa extrapenal a fin de delimitar el ámbito de los deberes generadores de una posición de garante y, por consiguiente, de la autoría. De acuerdo con los arts. 14 y ss, 42 y concordantes, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

, el empresario es la persona obligada al cumplimiento de los deberes impuestos en esta normativa, y, por ello, a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con la prestación laboral, teniendo un específico deber de protección eficaz de los trabajadores en materia preventivo-laboral, que se materializa en una obligación activa o de hacer dirigida a evitar tales riesgos, ofreciendo unas condiciones de trabajo seguras, con previsión de riesgos razonablemente posibles y, una vez conocidos, aplicación de las medidas de protección adecuadas a cada ocasión o circunstancia. El deber del empresario de garantizar la seguridad o protección eficaz de los trabajadores exige una diligencia adicional que rebasa la mera adopción de las medidas necesarias en relación con los riesgos presentes, que ya que ha de llevar a cabo una acción preventiva permanente, con respecto a los nuevos riesgos que puedan surgir y sean racionalmente previsibles, a fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y alcanzar los que sean óptimos en cada momento (art. 14.2 L.P.R.L .).

Personas legalmente obligadas a facilitar dichos medios y las condiciones de seguridad necesarias son, tanto el empresario, como las personas con facultades directivas o de organización que dependan del mismo y gocen de competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a través del control funcional de las condiciones en las que se desarrolla la actividad laboral teniendo, en definitiva, capacidad decisoria sobre la fuente de peligro y su concreta actuación. Cabe por lo demás, la concurrencia de varias personas a la producción del hecho típico, distinguiendo entre el autor, en cuya esfera de competencia se encuentra la evitación del riesgo y el control inmediato de la fuente de peligro, y el partícipe, en cuya esfera de competencia, la actuación encuentra la posibilidad de instar la evitación del hecho.

La conducta típica requiere el incumplimiento de las normas reguladoras del riesgo laboral, que tiene que poner en peligro grave la vida, salud o integridad física del trabajador.

El Tribunal Supremo tiene establecido que cuando la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales den lugar a un resultado lesivo, muerte o lesiones del trabajador, el delito de resultado absorverá al delito de riesgo, salvo que se acredite que el delito de riesgo también se cometa respecto a otros trabajadores (Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1.999 ).

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.001, señala en relación con la interpretación del art. 316 del Código Penal, que su redacción no se interpreta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR