STSJ País Vasco 2248/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2008:2319
Número de Recurso1786/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2248/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1786/2008

N.I.G. 48.04.4-08/000326

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fernando, Pedro Enrique y Carlos Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha cuatro de Abril de dos mil ocho, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fernando, Pedro Enrique y Carlos Manuel frente a MENDITARTEAN S.L., FOGASA y LARRONDO TROQUELERIA INDUSTRIAL S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Los actores han venido trabajando por cuenta y órdenes de la empresa codemandada LARRONDO TROQUELERÍA INDUSTRIAL S.L., con las condiciones de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, que a continuación se detalla para cada uno:

Demandanates

Fernando

Pedro Enrique

Carlos Manuel Antigüedad 23-10-2000

25-3-1996

9-3-2007

Cat. Profesional

OFICIAL 2ª

OFICIAL 1ª

OFICIAL 1ª

Sal.Mes

1757,62

2966,1

2284,48

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de la siderometalurgia, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo provincial de la industrua siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2001-2003 y posteriores revisiones salariales.

TERCERO

Con fecha de 26-11-2007 la empresa ha notificado a cada uno de los trabajadores la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos al mismo día, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mio: Una vez aprobado el ERE presentado por la empresa, en el que se encuentra usted incluido, mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por la Delegación Territorial de Trabajo del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco (ERE nº115/07) le comunico que la empresa hace uso de la autorización extintiva de su contrato de trabajo con fecha 26 de noviembre de 2007.

A partir del citado día le serán de aplicación las condiciones establecidas en la negociación establecida y en la propia resolución administrativa.

El importe de su indemnización, así como el resto de percepciones económicas devengadas hasta la fecha de su cese, estará a su disposición en las oficinas de la empresa a partir del día 1 de diciembre de 2007.

Agradeciéndole los servicios prestados durante su tiempo de permanencia en la empresa, le saluda atentamente.

Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia".

CUARTO

Los actores han procedido a impugnar el citado ERE, presentando el corresponsdiente recurso de alzada frente a la decisión de la autoridad laboral, al entender que concurre un grupo empresarial formado por LARRONDO TROQUELERÍA INDUSTRIAL S.L. Y MENDITARTEAN S.L.

QUINTO

Se tiene por reproducida la sentencia nº66/07 del Juzgado de lo Social 1 de Bilbao sde 20-2-08, por la que se condena solidariamente a LARRONDO TROQUELERIA INDUSTRIAL S.L. Y MENDITARTEAN S.L. a abonar solidariamente a los trabajadores, al apreciar la existencia de grupo empresarial, las cantidades que allí se exponen.

SEXTA

Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior la condición de delegados de personal, ni miembros del comité de empresa.

SÉPTIMA

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo estimar y estimo de oficio la excepción de incompetencia del orden jurisdicción social en orden a conocer de la pretensión planteada por D. Fernando, D. Pedro Enrique y D. Carlos Manuel ".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado

CUARTO

El 25 de junio de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 23 de septiembre siguiente, interviniendo la Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA por la Sra. Biurrun, dada la ausencia de ésta (con permiso oficial).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres trabajadores demandantes venían prestando sus servicios por cuenta y orden de una empresa cuyo titular formal era Larrondo Troquelería Industrial SL. Ésta ha procedido a la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del 26 de noviembre de 2007, previa autorización de la Delegación de Trabajo obtenida el 23 de ese mes, notificándoles su decisión mediante carta entregada ese mismo día 26. Disconformes con esa decisión por considerar que su empresario no es sólo esa sociedad sino también Menditartean SL (al constituir una unidad empresarial como grupo), y tras reseñar que habían impugnado, por tal causa, la resolución de la autoridad laboral mediante el correspondiente recurso de alzada, estimaban que habían sido objeto de un despido por esas sociedades, cuyo declaración de nulidad o, al menos, improcedencia, con sus efectos legales, pretendían en la demanda que interpusieron el 10 de enero de 2008 ante los Juzgados de lo Social de Bilbao. Pretensiones que ha dejado sin juzgar el Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao en su sentencia de 4 de abril del año en curso, por propia iniciativa, debido a que estimaba que su enjuiciamiento no corresponde hacerlo a los órganos judiciales del orden social sino a los del orden contencioso-administrativo, para lo que ha tenido en cuenta que, tratándose de una decisión empresarial ajustada a los términos de la resolución dictada por la autoridad laboral, el objeto real de controversia era ésta.

Pronunciamiento que los demandantes recurren en suplicación, ante esta Sala, con el fin de que se sustituya por otro que acoja su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, debidamente amparado en el art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncian que esa decisión judicial infringe los arts. 2 y 3 LPL, el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 6-4 del Código Civil (CC ), en relación con los arts. 47, 51 y 56 del actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia de 7 de noviembre de 1994 (rec. 2142/1994) y por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en su auto de 8 de marzo de 1991 .

Antes de acometer su examen conviene recordar que el Juzgado declara probado, junto a lo ya expuesto, que el 20 de febrero de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social num. 1 de Bilbao condenando solidariamente a ambas demandadas, como empresarios de los ahí demandantes...

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