STSJ Navarra 553/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2008:1028
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000553/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona a doce de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000238/2007, promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 20/02/07, dictado en expt. 261/05, por el que se estima en parte la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 29/04/05, dictada en relación con la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto deudas tributarias de la CIA M "ASADOR IRIGUIBEL, SL", siendo en ello partes: como recurrente Casimiro, representado por Eduardo De Pablo Murillo y dirigido por el Letrado Fernando Isasi Ortiz De Barron y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo,

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2008 vista la trascendencia de la cuestión controvertida pasaron las actuaciones al Ilmo Sr. Presidente de Sala por si procediera convocar a todos los Magistrados del Órgano señalándose a tal efecto el día 1 de julio a las 10:00 horas.

Con fecha 1 de julio y al no haberse concluido la deliberación se acordó la suspensión de dicho trámite, quedando los autos pendientes de fijar nueva fecha para su reanudación.

Por providencia de 3 de octubre se convoca nuevamente para el día 29 de octubre a fin de continuar con la deliberación suspendida.

QUINTO

En trámite de Votación y Fallo el Magistrado Sr. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ manifestó su voluntad de formular voto particular el que se une a la presente sentencia, turnándose la ponencia a este Magistrado, lo que acaeció en 6-11 del presente año.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Iniciado el expediente de comprobación e investigación a la entidad mercantil Asador Iriguibel S.L en 4 de noviembre de 1993 por la Hacienda Tributaria de Navarra, se levantaron actas de inspección al 3 de octubre de 1994 por conceptos relativos a impuesto de sociedades e impuesto sobre el valor añadido, años 1988 a 1992, practicándose liquidaciones definitivas en 10 y 13 de febrero de 2000 por períodos respectivos de 1988 a 1990 en impuestos de sociedades y 1988 a 1991 en valor añadido. Intentado el cobro y resultando fallido se inició y consumó expediente de derivación de responsabilidad frente al hoy actor como Administrador de la Sociedad, lo que motivó el ejercicio de la oportuna reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Navarra el que estimó solo en parte dicha reclamación, acudiéndose, con ello a esta vía jurisdiccional en la que se plantean diversas cuestiones jurídicas que se pasan a estudiar en lo que a su menester sea.

SEGUNDO

Como tema inicial y con carácter excluyente de debate del resto de los planteados, se trae a colación, como ya se hiciera en vía administrativa, la inviabilidad de declaración-derivación de responsabilidad subsidiaria frente al Administrador de la Sociedad por cese de la actividad de la persona jurídica inicialmente obligada ( y fallida) en base al artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 23/1963 de 28 de diciembre ( estatal, por tanto), entendiéndose por la parte actora inexistencia de "fuero" para tal derivación en el momento en que se hizo, mientras que la Administración demandada considera aplicable al caso presente la aplicabilidad supletoria de la normativa estatal.

De prosperar la tesis del actor en este inicial y crucial punto, haría innecesario el estudio del resto de los temas controvertidos, tal como ya hemos apuntado con anterioridad.

TERCERO

En tal tesitura hemos de recordar ( aunque en principio pudiera resultar innecesario por el docto y común conocimiento que del tema se tiene por las partes) la base esencial del fuero competencial que en esta materia tributaria tiene la Comunidad Foral de Navarra y, por ende, su Hacienda.

En sentencia plenaria de esta Sala de 5 de noviembre de 2007( R.C 350/2006 y Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ) con referencia a la del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008( R.Casación 296/2005 ) se dice: Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de conformidad con el artículo 45.3 de la L.O.R.A.F.N.A ; por lo tanto, el Estado no puede establecer tributos en Navarra que no hayan sido expresamente convenidos o lo que es lo mismo, en materia tributaria no rigen en Navarra las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las disposiciones dictadas por el Gobierno de Nación sin que previamente se hayan aceptado mediante el necesario pacto por las instituciones competentes de Navarra"

Esta sentencia, si bien referida a Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, no deja de tener plena aplicación en sus razonamientos jurídicos al caso controvertido en cuanto a doctrina general (mimeticemos en su lectura lo referente a Convenio Estado-Navarra) de la potestad-soberanía tributaria de esta Comunidad Foral y ( véase su drástica y tajante valoración) y las consecuencias negativas que la dejación del Fuero lleva consigo . Para muestra las siguiente afirmaciones:" Y menos podemos aceptar en razón a lo dicho ut supra que tal disposición implique siquiera para los tributos a que la misma se refiere, la aceptación de que la norma estatal es de aplicación en Navarra aun antes de que el impuesto creado por la misma sea convenido de acuerdo con las previsiones y mecanismos del régimen paccionado que constituye el fundamento histórico-normativo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral.

4º El artículo 40 de la LORAFNA dispone que en defecto de Derecho propio es aplicable el Derecho del Estado.

Pero la cláusula de supletoriedad del artículo 149-3 de la Constitución no puede aplicarse en defecto de "impuesto convenido", porque entretanto el impuesto estatal no es convenido (según el Convenio Económico) no hay normativa foral susceptible de ser suplida por la normativa estatal.

De aplicarse la norma tributaria estatal en defecto de regulación foral del mismo tributo, cosa distinta a su regulación defectuosa, ese Derecho estatal se estaría aplicando en Navarra no como Derecho supletorio, sino como Derecho sustitutorio en contra de ordenación institucional básica: LORAFNA y Convenio Económico.

CUARTO

Cierto es que el tema objeto de debate supera la regulación sectorial de impuesto y por supuesto el de referencia de la sentencia reseñada, la cual ( en Plenario), tampoco puede ser olvidada ni marginada en la doctrina general, insistimos, que aquí converge.

Más aun y con todo, tratándose de la aplicación supletoria ( según se pretende por la Administración principal defensora del fuero ) de la L.G.T. de 1963 en Navarra al supuesto debatido y con carácter general para el debate de derivación de responsabilidad en el campo en que nos movemos, no tenemos mas remedio que poner en contacto la histórica " legislación" navarra en la que sectorialmente e impuesto por impuesto ( que fuese susceptible de ser receptor a ello) preveía competencialmente esa derivación de responsabilidad, con la de la realidad actual ( Ley Foral 13/2000 de 14 de Diciembre ) en la que ya se establece la derivación de responsabilidad tributaria con carácter general (artículo 29.1 ). Y es que no es hasta este momento de entrada en vigor de la citada Ley Foral General Tributaria en el que no rige ni puede regir la derivación de responsabilidad ello por mor de lo ya dicho inicialmente sobre el fuero competencial de Navarra ( sentencia T.S. 9 de julio 2007 ). Y es precisamente ese toque sectorial de tributos de la normativa de la Diputación Foral de 1970 que realiza el Gobierno de Navarra para pretender su extensión generalizada a los tributos en general, el que nos da pie para afirmar lo contrario: Si la Diputación Foral, entonces y después, pudo imponer en unos tributos ese principio de responsabilidad y en otros no lo hizo, fue por su única y exclusiva voluntad y por ejercicio de su propio fuero competencial, pero su no regulación específica, ni puede extenderse analógicamente de un impuesto a otro, ni puede perjudicar al ciudadano el que actuó siempre al amparo y bajo el texto de lo regulado, sin que pueda obligársele, a una relación de sujeción para con lo inexistente. Es decir el "legislador" navarro de entonces, pudiendo hacerlo, no recogió el criterio de derivación de resposabilidad, sino...

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