STSJ Navarra 192/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2009:303
Número de Recurso44/2009
Número de Resolución192/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 192/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a, veinticinco de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000044/2009 interpuesto contra la Sentencia 334, de 21-11-08, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo ejercitado contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 7-6-06, desestimatoria de la reclamación formulada frente a acuerdo del Director del Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarracorrespondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona del Procedimiento ordinario 0000124/2008 y siendo partes como apelante D. Jesús Ángel representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Abogado D. Javier Saenz de Olazagoitia Diaz de Cerio y como apelado el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de noviembre de 2008 se dictó la Sentencia nº 334 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser conforme a derecho, solamente en lo que se refiere a la sanción impuesta al recurrente, que debe ser excluida de la derivación de responsabilidad. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2009 a las 10:30 horas.

CUARTO

Al momento de votación y fallo, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZFERNÁNDEZ manifestó su voluntad de formular voto particular, el que se une a esta sentencia.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto o acuerdo de impugnación no está debidamente configurado, por error, ya que lo que se impugna propiamente dicho es el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 12 de enero de 2007, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas sociales al actor y apelante, no ratificando el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 7 de junio de 2006 que sí exoneraba de tal responsabilidad.

Precisión que se realiza (la sentencia de instancia no se molesta en precisar nada de ello pese a la obviedad de los datos) para evitar equívocos innecesarios, e incluso irritantes para algún órgano administrativo al que se le achaca lo no realizado, bastando con un somero examen de las actuaciones administrativas.

SEGUNDO

La temática primera y primordial que se nos plantea (casi con exclusividad) en esta apelación, como ya se hiciera también en instancia, es la relativa a la aplicabilidad por vía de supletoriedad de la legislación estatal en materia de derivación de responsabilidad tributaria a los administradores de la sociedad en actuaciones llevadas a cabo por la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley Foral General Tributaria 13/2000 de 14 de diciembre .

Los ejercicios sometidos a inspección son 1994 a 1997.

TERCERO

Tema jurídico idéntico al presente ha sido resuelto por la Sala en Pleno y en sentencia de 12 de noviembre de 2008 (R.C. 238/2007 ).

Así mantuvimos la siguiente tesis:

"Como tema inicial y con carácter excluyente de debate del resto de los planteados, se trae a colación, como ya se hiciera en vía administrativa, la inviabilidad de declaración-derivación de responsabilidad subsidiaria frente al Administrador de la Sociedad por cese de la actividad de la persona jurídica inicialmente obligada (y fallida) en base al artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 23/1963 de 28 de diciembre (estatal, por tanto), entendiéndose por la parte actora inexistencia de "fuero" para tal derivación en el momento en que se hizo, mientras que la Administración demandada considera aplicable al caso presente la aplicabilidad supletoria de la normativa estatal.

De prosperar la tesis del actor en este inicial y crucial punto, haría innecesario el estudio del resto de los temas controvertidos, tal como ya hemos apuntado con anterioridad.

En tal tesitura hemos de recordar (aunque en principio pudiera resultar innecesario por el docto y común conocimiento que del tema se tiene por las partes) la base esencial del fuero competencial que en esta materia tributaria tiene la Comunidad Foral de Navarra y, por ende, su Hacienda.

En sentencia plenaria de esta Sala de 5 de noviembre de 2007(R.C 350/2006 ) con referencia a la del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 (R.Casación 296/2005 ) se dice: Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de conformidad con el artículo 45.3 de la L.O.R.A.F.N.A ; por lo tanto, el Estado no puede establecer tributos en Navarra que no hayan sido expresamente convenidos o lo que es lo mismo, en materia tributaria no rigen en Navarra las leyes aprobadas por las Cortes Generales y las disposiciones dictadas por el Gobierno de Nación sin que previamente se hayan aceptado mediante el necesario pacto por las instituciones competentes de Navarra"

Esta sentencia, si bien referida a Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, no deja de tener plena aplicación en sus razonamientos jurídicos al caso controvertido en cuanto a doctrina general (mimeticemos en su lectura lo referente a Convenio Estado-Navarra) de la potestad-soberanía tributaria de esta Comunidad Foral y (véase su drástica y tajante valoración) y las consecuencias negativas que la dejación del Fuero lleva consigo . Para muestra las siguiente afirmaciones:" Y menos podemos aceptar en razón a lo dicho ut supra que tal disposición implique siquiera para los tributos a que la misma se refiere, la aceptación de que la norma estatal es de aplicación en Navarra aun antes de que el impuesto creado por la misma sea convenido de acuerdo con las previsiones y mecanismos del régimen paccionado que constituye el fundamento histórico-normativo del Convenio Económico entre el Estado y la ComunidadForal.

  1. El artículo 40 de la LORAFNA dispone que en defecto de Derecho propio es aplicable el Derecho del Estado.

Pero la cláusula de supletoriedad del artículo 149-3 de la Constitución no puede aplicarse en defecto de "impuesto convenido", porque entretanto el impuesto estatal no es convenido (según el Convenio Económico) no hay normativa foral susceptible de ser suplida por la normativa estatal.

De aplicarse la norma tributaria estatal en defecto de regulación foral del mismo tributo, cosa distinta a su regulación defectuosa, ese Derecho estatal se estaría aplicando en Navarra no como Derecho supletorio, sino como Derecho sustitutorio en contra de ordenación institucional básica: LORAFNA y Convenio Económico.

Cierto es que el tema objeto de debate supera la regulación sectorial de impuesto y por supuesto el de referencia de la sentencia reseñada, la cual ( en Plenario), tampoco puede ser olvidada ni marginada en la doctrina general, insistimos, que aquí converge.

Más aun y con todo, tratándose de la aplicación supletoria (según se pretende por la Administración principal defensora del fuero) de la L.G.T. de 1963 en Navarra al supuesto debatido y con carácter general para el debate de derivación de responsabilidad en el campo en que nos movemos, no tenemos mas remedio que poner en contacto la histórica " legislación" navarra en la que sectorialmente e impuesto por impuesto ( que fuese susceptible de ser receptor a ello) preveía competencialmente esa derivación de responsabilidad, con la de la realidad actual (Ley Foral 13/2000 de 14 de Diciembre ) en la que ya se establece la derivación de responsabilidad tributaria con carácter general (artículo 29.1 ). Y es que no es hasta este momento de entrada en vigor de la citada Ley Foral General Tributaria en el que no rige ni puede regir la derivación de responsabilidad ello por mor de lo ya dicho inicialmente sobre el fuero competencial de Navarra (sentencia T.S. 9 de julio 2007 ). Y es precisamente ese toque sectorial de tributos de la normativa de la Diputación Foral de 1970 que realiza el Gobierno de Navarra para pretender su extensión generalizada a los tributos en general, el que nos da pie para afirmar lo contrario: Si la Diputación Foral, entonces y después , pudo imponer en unos tributos ese principio de responsabilidad y en otros no lo hizo, fue por su única y exclusiva voluntad y por ejercicio de su propio fuero competencial, pero su no regulación específica, ni puede extenderse analógicamente de un impuesto a otro, ni puede perjudicar al ciudadano el que actuó siempre al amparo y bajo el texto de lo regulado, sin que pueda obligársele, a una relación de sujeción para con lo inexistente. Es decir el "legislador" navarro de entonces, pudiendo hacerlo, no recogió el criterio de derivación de responsabilidad, sino en algunos casos concretos y en otros no; aténgase al ejercicio de su...

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