STS 13/2000, 20 de Mayo de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:3118
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4/09, interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en 12 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo 238/07, en materia de derivación de responsabilidad de deudas tributarias.

Han comparecido y se han opuesto al recurso, Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Bernardo y el Abogado del Estado.

Ha emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Director del Servicio de Recaudación del Gobierno de Navarra, de 25 de enero de 2005, y previa declaración de fallido de la entidad mercantil "Asador Iriguíbel S.L.", en 14 de junio de 2004, se declaró la responsabilidad subsidiaria de D. Bernardo, como Administrador de la Sociedad, alcanzando la misma a las liquidaciones por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1988 a 1992, ambos inclusive, por un importe total reclamado de 123.126, 34 #.

La derivación de responsabilidad se fundaba en los artículos 37 y 40.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

El interesado formuló reclamación económico-administrativa contra el acto administrativo referido y el Tribunal Económico- Administrativo de la Hacienda Foral de Navarra, en resolución de fecha 20 de febrero de 2007, la estimó en parte, en el sentido de de anular la derivación de responsabilidad en relación con la deuda procedente del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, por cuanto la declaración correspondiente a dicho ejercicio no habría sido presentada hasta el 30 de julio de 1993 y el reclamante cesó como administrador en 11 de febrero anterior.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Bernardo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes reseñada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, tras tramitarlo con el número 238/2007, dictó Sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"1. Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Bernardo, frente a las resoluciones ya identificadas en el encabezamiento de esta resolución. 2. Anulamos dichas resoluciones por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

  1. No se hace condena en costas".

TERCERO

Mediante escrito presentado en 15 de enero de 2009, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra interpone frente a la sentencia antes referida, recurso de casación en interés de la ley, con solicitud de que, respetando la situación jurídica derivada de la misma, se declare como doctrina legal que "la Hacienda Tributaria de Navarra puede dictar actos administrativos expresos derivativos de responsabilidad hacia los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades por las deudas tributarias pendientes con la misma, en aplicación supletoria del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria estatal de 1963, con anterioridad a la vigencia de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra ."

CUARTO

La representación procesal de D. Bernardo se ha opuesto al recurso de casación, negando el carácter erróneo y gravemente dañoso para los intereses generales de la doctrina de la sentencia y solicitando se declare no haber lugar a aquél, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso al interponerse en relación con norma derogada.

SEXTO

El Fiscal, en su preceptivo informe, postula la desestimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto, con base en no concurrir el requisito de que la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general, añadiendo que es inadecuado al referido requisito y al carácter excepcional de esta modalidad casacional el pretender una doctrina legal en relación a una ley derogada, cuya aplicación sería a un número de casos limitado, sin perspectiva de futuro alguno.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 19 de mayo de 2010, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la ley regulado en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye un remedio extraordinario y último del que disponen las Administraciones Públicas y, en general las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así pues, este recurso no es un privilegio puesto en manos de las entidades legitimadas para su interposición para prolongar la controversia judicial cuando no es posible la interposición del recurso ordinario; por el contrario, lo que se pretende con esta modalidad casacional es que este Tribunal Supremo pueda fijar y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, como supremo intérprete que es de la legalidad ordinaria (ex artículos 123.1 de la Constitución y 1.6 del Código Civil ).

Por la razón expresada, únicamente pueden enjuiciarse a través del recurso de casación en interés de la ley, la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido (art. 100.2 de la LJCA ).

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto de las modalidades casacionales ordinaria y de unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Por esta razón, se viene rechazando la procedencia de este tipo de recurso para solicitar la formulación de «doctrina legal» sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006, 19 de julio de 2007 ).

Pero el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional, junto al carácter erróneo de la doctrina que conduzca al fallo recurrido, exige como segundo presupuesto que la misma sea gravemente perjudicial para el interés general, lo que será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a aquél,que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico o bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Por otra parte, al tratarse de un recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva creada por la sentencia recurrida (artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el apartado 3 del citado artículo 100 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, debe señalarse que en el presente caso son varias las razones que nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto.

En primer lugar, la sentencia recurrida contempla un supuesto que no puede tener lugar en el momento presente, toda vez que Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, vino por fin a colmar el vacío durante tantos años existente en el sistema normativo de la Comunidad Foral, de lo que se hacía eco la propia Exposición de Motivos al señalar que " resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria", añadiendo: " Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución), de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».

No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa."

Sea como fuere, lo cierto es que la referida Ley regula ahora el régimen general de responsabilidad tributaria en la Sección Segunda del Capítulo III artículos 29 y siguientes. Y en concreto, el artículo 32, referido a la responsabilidad subsidiaria, contempla el supuesto de los administradores de las personas jurídicas que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consientan el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adopten acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

Pues bien, más de ocho años después de la publicación de la referida Ley Foral General Tributaria (el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley se presentó en 15 de enero de 2009 ), la Comunidad Foral de Navarra viene a solicitar la formulación de una doctrina legal que miraría al pasado, pero sin trascendencia alguna para el futuro, lo que hace que, de forma unánime, que comparte esta Sala, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, consideren que el recurso no puede ser estimado por tal motivo.

Además, y ello es una consecuencia de lo anterior, si bien la Comunidad recurrente alega que la doctrina de la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, no realiza demostración alguna en tal sentido, lo que bien pudiera haber hecho, demostrando la existencia de casos pendientes en los que pudiera aplicarse aquella, circunstancia ésta que si alguien está en condiciones de conocer es la recurrente.

A lo expuesto debe añadirse que ciertamente en el recurso de casación en interés de la ley interpuesto se alega que los artículos 149.3 de la Constitución y 40.3 de la LORAFNA disponen explícitamente la supletoriedad del Derecho estatal respecto del Derecho navarro en defecto de Derecho propio. Pero ocurre que la sentencia recurrida en interés de la ley no niega dicha circunstancia, sino que sin duda inspirada por la Exposición de Motivos de la Ley Foral 13/2000, sostiene que " la ...supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa" y señala en un tono de reproche que hasta la aprobación de aquella no se ha regulado con carácter general la responsabilidad tributaria y si hasta entonces la Diputación Foral no impuso el principio en todos los tributos " fue por su única voluntad y por ejercicio de su propio fuero competencial, pero su no regulación específica, ni puede extenderse analógicamente de un impuesto a otro, ni puede perjudicar al ciudadano el que actuó siempre al amparo y bajo el texto de lo regulado, sin que pueda obligársele a una relación de sujeción para con lo no existente. Es decir, el > navarro de entonces, pudiendo hacerlo, no recogió el criterio de derivación de responsabilidad, sino en algunos casos concretos y en otros no; aténgase al ejercicio de su potestad tributaria" .

De esta forma, no puede sostenerse que la sentencia contenga una interpretación incorrecta del normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo (artículo 100.2 de la LCA ); por el contrario, la argumentación en que se basa el mismo se aleja del escenario en que es posible el recurso de casación en interés de la ley (interpretación y aplicación de normas del Estado) para acercarlo a terreno propio de competencia del Tribunal Superior de Justicia (integración del Derecho autonómico).

También niega la sentencia que la declaración de responsabilidad subsidiaria de los administradores tenga la consideración de básica, estructural y/o esencial, al no producir perversión del ordenamiento jurídico, poniendo de relieve que "el > navarro, pudiendo hacerlo, no recogió esta institución en el tributo de que tratamos". Y frente a ello, la recurrente, pese al esfuerzo que realiza, no logra aportar precepto estatal que haya sido interpretado erróneamente por la sentencia recurrida al realizar la afirmación transcrita. Además, puede defenderse la figura de la "responsabilidad tributaria", abstractamente considerada, como institución básica, con fundamento en la necesidad de dar efectividad al ordenamiento jurídico tributario y con ello el principio de contribución de las cargas públicas por todos, proclamado en el artículo 31.1. de la Carta Magna, pero no los supuestos concretos acogidos a dicha figura y cuya existencia depende de la mera opción del legislador, pues según el artículo 41.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que reproduce en lo esencial el contenido del artículo 37.1 de la Ley derogada, " la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades" . Y buena prueba de lo que indicamos es que la nueva Ley General Tributaria crea una nueva figura de sucesión y responsabilidad solidaria respecto de los socios de sociedades personalistas (artículo 40.1,párrafo segundo ).

Por las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso de casación en interés de la ley.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, han de imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado de D. Bernardo, que ha comparecido y se ha opuesto el recurso, a la cifra máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, número 4/09, interpuesto por D. José Manuel de Dorremechea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en 12 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso-administrativo 238/07, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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