STSJ Murcia 377/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:877
Número de Recurso816/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución377/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00377/2008

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº 816/07

SENTENCIA nº 377/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 377/08

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº. 816/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia en el procedimiento nº. 540/07, denegatorio de la medida

cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante Dª. Marí Trini, de nacionalidad chilena,

representada por la Procurador D. José augusto Hernández Foulquié y asistida por la Abogado D. Salvador Román Colomer y

como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la

medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una

infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18-4-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud sin ninguna otra prueba. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión la STS de 23 de octubre de 2001 que se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al presente, señalando que aunque en la LJ de 1998 no exista una normal similar a la contenida en el art. 122 de la LJ de 1956, que exija como requisito para acceder a la suspensión que se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, el art. 130 de la primera Ley exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos, el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que en su caso habrían determinado una solución contraria, debiendo entenderse además que el art. 130.1 LJ no puede ser interpretado en la forma amplia en que lo hace el recurrente, ya que en ese caso la suspensión resultaría obligada inexcusablemente en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no es la querida por el legislador, que ante todo exige la valoración de los intereses en conflicto, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones y de otra que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal. Concluye señalando que procede denegar la suspensión solicitada toda vez que conforme a la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y de 21 de mayo de 2002 ), no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas acreditativas de arraigo, aquí no acreditadas, ya que en otro caso la suspensión se acordaría de forma automática por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que evidentemente no es el propósito del legislador. En estos casos debe prevalecer sobre el interés privado del interesado, el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en alegar que con la documentación presentada (volante de empadronamiento, billetes de avión, envío de dinero, libretón del BBVA y contrato de arrendamiento de vivienda) acredita suficientemente el arraigo que tiene en nuestro país donde vive con toda su familia. No entiende por tanto como dice que la ejecución del acto impugnado no hace perder su finalidad al recurso. De prosperar su pretensión no se entiende como podría ejecutarse la sentencia. No cabe duda en consecuencia de la existencia del "periculum in mora" necesario para acceder a la suspensión. Los perjuicios que se causarían a la actora serían de difícil reparación. De ejecutarse el acto impugnada se convertiría a la Administración en juez y parte ya que lo haría prescindiendo de lo que en definitiva resuelvan los tribunales. En vez de dotar a los órganos jurisdiccionales de medidos materiales suficiente para que resuelvan con prontitud se prefiere quitarse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR