STSJ Murcia 346/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:857
Número de Recurso906/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00346/2008

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº 906/07

SENTENCIA nº 346/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 346/08

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 906/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia en el procedimiento nº 477/07, denegatorio de la medida

cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante Dª. Amelia, de nacionalidad boliviana,

representada por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y asistida por la Abogada Dª. María Teresa Sánchez Boluda y como

parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida

cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción

grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11-4-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud sin ninguna otra prueba. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión la STS de 23 de octubre de 2001 que se refiere a un supuesto prácticamente idéntico al presente, señalando que aunque en la LJ de 1998 no exista una normal similar a la contenida en el art. 122 de la LJ de 1956, que exija como requisito para acceder a la suspensión que se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, el art. 130 de la primera Ley exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos, el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, que en su caso habrían determinado una solución contraria, debiendo entenderse además que el art. 130.1 LJ no puede ser interpretado en la forma amplia en que lo hace el recurrente, ya que en ese caso la suspensión resultaría obligada inexcusablemente en todos los procesos contencioso-administrativos, conclusión que no es la querida por el legislador, que ante todo exige la valoración de los intereses en conflicto, estableciendo la prevalencia del interés público que subyace en este tipo de actuaciones y de otra que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal. Concluye señalando que procede denegar la suspensión solicitada toda vez que conforme a la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y de 21 de mayo de 2002 ), no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas acreditativas de arraigo, aquí no acreditadas, ya que en otro caso la suspensión se acordaría de forma automática por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que evidentemente no es el propósito del legislador. En estos casos debe prevalecer sobre el interés privado del interesado, el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en alegar que la finalidad legítima del recurso es sustituir la expulsión por la multa de acuerdo con la jurisprudencia, finalidad que se perdería de llevarse a cabo la expulsión y ello teniendo en cuenta que en el expediente solamente consta la estancia ilegal de la interesada, sin que figure ningún informe policial desfavorable, ni que esté indocumentada. Se trata de evitar que la duración del proceso altere el estado de hecho o haga ineficaz la tutela que en su día pueda otorgar la sentencia. Existe apariencia de buen derecho y la ejecución de la expulsión le causaría daños y perjuicios de difícil reparación. El Juzgado no valora las...

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