SAP La Rioja 20018/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2008:420
Número de Recurso12/2006
Número de Resolución20018/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 20018/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000012 /2006 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000005 /2006

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 80/2008

En LOGROÑO, a tres de Julio de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 12/2006, derivado del Sumario nº 5/2006, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, seguido por el delito de Abuso Sexual con acceso carnal contra Leonardo con NIE nº NUM000, nacido el día 6 de mayo de 1950 en Quito (Ecuador), hijo de Jorge y de Olga, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM001 - NUM002 de Logroño, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 19 de diciembre de 2005, en que fue detenido por la Policía hasta el día 20 de diciembre de 2005, que fue puesto en libertad, estando representado por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, y defendido por el Letrado D. ENRIQUE BUESA; y en cuya causa han sido partes como acusador EL MINISTERIO FISCAL; y María Consuelo (menor), y Celestina ( madre de la menor), representadas por la procuradora Dª ESTELA MURO LEZA y defendidas por la Letrada Dª MARIA SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI, y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocía desde hace unos 18 años a Celestina, cuando ambos vivían en su país de origen, Ecuador. Durante parte de ese periodo de tiempo, aunque no determinado en su duración, el acusado y Celestina mantuvieron una relación sentimental, que llegó a desarrollarse hasta el punto de que Leonardo conocía a las dos hijas de Celestina, Blanca y María Consuelo, llegando a acompañar a las tres al Centro de Estudios, adaptado a la capacidad y características de María Consuelo, durante la fiesta del mismo, aunque este Centro de Estudios también estaba destinado a menores sin ningún tipo de discapacidad psíquica.

Posteriormente, durante que el año 1999 Celestina se trasladó a vivir a España, país al que también se traslado con el mismo fin el acusado, Leonardo, continuando la relación afectiva y de convivencia entre los mismos, aunque cesando esta relación a los meses de haber venido ambos a España, si bien continuó existiendo una relación de amistad entre ellos.

En el mes de junio de 2005 Celestina trajo a vivir a España a su hija María Consuelo, como consecuencia de la "agrupación familiar" que le permitía traer a su hija para convivir con ella en Logroño. María Consuelo, nació en Ecuador el día 22 de septiembre de 1970 y adolecía de un retraso mental moderado y parálisis cerebral traumática perinatal, con escaso nivel sintáctico y escaso grado de abstracción, capacidad de cálculo e interpretación de lectura muy deficiente, siendo fácilmente influenciable y con deficiente capacidad de consentimiento y entendimiento para mantener relaciones sexuales, presentando una minusvalía declarada del 65%, reconocida por el Gobierno de La Rioja, Dirección de Juventud, Familia y Servicios Sociales.

Una vez que María Consuelo llegó a España e inició su vida en el domicilio de su madre, sito en C/ DIRECCION001 número NUM003, NUM004 de Logroño, el acusado Leonardo, que continuaba manteniendo relación de amistad con Celestina, aunque no convivía con ella, durante los meses anteriores al de diciembre de ese año 2005, sabiendo que María Consuelo había venido a vivir con su madre a Logroño, y siendo conocedor de la situación de minusvalía psíquica de la misma, procedió a acudir al domicilio indicado, en ocasiones en las que no se encontraba en el mismo la madre, Celestina .

Accedía a dicho domicilio, después de llamar al timbre del portal de la calle, y ser abierto el mismo por María Consuelo, que conocía de años atrás al acusado Leonardo .

En esta situación el acusado, en una primera fecha no determinada, aunque posterior al mes de junio de 2005 y anterior al de diciembre de ese año, después de acceder del modo expuesto al domicilio de Celestina, cuando únicamente se encontraba en su interior su hija discapacitada psíquica María Consuelo, procedió a tener con ella una relación sexual completa por vía vaginal. Posteriormente, en días distintos, no determinados, aunque incluidos en el período de tiempo señalado, procedió del mismo modo a tener relaciones sexuales por vía vaginal con María Consuelo, una de ellas en la habitación destinada a ducha y las demás, lo mismo que la primera, en una de las camas de la vivienda.

CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas valoró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado previsto en los artículos 74, 178 y 179 del Código Penal, del que era autor el acusado, Leonardo, al que procedía imponer la pena de 10 años de prisión y la de alejamiento del artículo 57, tanto respecto de María Consuelo como de su madre Celestina por 15 años.

Asimismo, debería indemnizar el acusado a María Consuelo en 50.000 € por daños morales, con el interés del artículo 576 y costas.

SEGUNDO

En igual trámite la acusación particular ejercitada por la procuradora Dª Estela Muro Leza, en representación de Celestina, en representación de su hija María Consuelo, calificó los hechos del modo siguiente:

  1. Delito de violación continuada, contra María Consuelo de los art. 180 del Código Penal, en relación con el artículo 179 y artículo 74 del Código Penal y subsidiariamente, delito de abuso sexual continuado contra la misma, previsto en el artículo 181.1º y 2º y 182.1º, continuado por el art. 74 del mismo cuerpo legal.

De tales hechos es responsable en concepto de auto el acusado, Leonardo, ex arts. 27 y 28 del Código Penal .

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Agravante del artículo 22.1ª del Código Penal

  2. Agravante del artículo 22.2ª del Código Penal c) Agravante del artículo 22.6ª del Código Penal .

Procede imponer la pena de quince años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Teniendo en cuenta la índole de los hechos reflejada y que no se trata de una actuación única y aislada del acusado, al amparo de lo previsto en el artículo 554 bis) de la LECri en relación con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se impondrá al acusado Leonardo, por tiempo de cinco años, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, incluso a través de terceras personas, con María Consuelo

, Celestina y Doña Blanca y sus familiares directos, así como de aproximarse a menos de 500 metros de distancia de sus domicilios, centro Asprodema y lugar de trabajo, durante 15 años.

En cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizará a María Consuelo y a Celestina en la cantidad de 60.000 euros, en concepto de resarcimiento por los daños morales ocasionados por los ilícitos más intereses legales del artículo 576 de la LECi .

En ese acto de conclusiones definitivas se interesó por la acusación que se retirase al acusado Leonardo el pasaporte.

Por el Ministerio Público, en traslado dado al efecto se mostró conformidad con esta petición, que se acordó el mismo acto por la Sala, que dispuso, asimismo, dar un término de una audiencia al acusado para su entrega, por requerimiento en el acto del juicio al propio acusado y con entrega del pasaporte por el acusado en fecha uno de julio de 2008.

También por la acusación particular se solicito que se comunicase a la Delegación de Gobierno a efectos de la situación del acusado.

TERCERO

Por la defensa del acusado Leonardo, representado por la procuradora Dª Teresa Zuazo, se solicitó su absolución al no ser autor de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados, han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada, tanto las diligencias de instrucción o investigación como la prueba llevada a cabo en el acto del juicio oral.

  1. En este sentido se tienen en cuenta las declaraciones del acusado Leonardo, en las diligencias, folios 13, 27, 92 y 263 a 265, así como la prestada en el acto del plenario.

    También, se han valorado las declaraciones testificales practicadas en juicio, de la propia víctima María Consuelo, de su madre, Celestina, que ya había declarado en las diligencias, folios 5, 17 y 88 y de su hermana, Blanca, relación con los testigos restantes que depusieron en el acto del juicio y con los médicos forenses que también informaron en el mismo, y que ya habían emitido dictamen a los folios 26, 69 y 236.

    Asimismo, se ha valorado la diferente documental obrante en las diligencias consistente en los informes del Gobierno de La Rioja, a los folios 104 y siguientes y 127 siguientes, del Servicio Riojano de Salud, folios 62 y siguientes y la resolución de internamiento de María Consuelo, folios 79 y siguientes, por auto de fecha 3 de marzo de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Logroño .

    Y, finalmente, los documentos aportados en el acto del juicio por la acusación particular del Gobierno de La Rioja, Servicio Riojano de Salud, Asociación Asprodema, y certificado del Consejo Nacional de la Judicatura de Ecuador.

  2. Se debe hacer referencia a la declaración del propio acusado, procesado, por tratarse de sumario ordinario, Leonardo, tanto de las diligencias como el acto del juicio oral, obrantes a los folios 13,27 y 263, respecto a las prestadas en el sumario, y en el acta del juicio respecto...

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