SAP Barcelona 378/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteANTONIO RAMON RECIO CORDOVA
ECLIES:APB:2008:6483
Número de Recurso74/2007
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución378/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 74/07

Procedente del procedimiento nº 942/05 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 74/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de

julio de 2006 en el procedimiento nº 942/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en el que son

recurrentes DON Juan Carlos, DÑA. María Cristina, DON Víctor, DECOREI, S.L., MAPFRE DE SEGUROS GENERALES y ZUURICH, y previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de julio de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Infante Lope en nombre y representación de Dª. María Cristina, D. Víctor y D. Juan Carlos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES PAI S.A., A DECOREI S.L., A MAPFRE SEGUROS Y A ZURICH SEGUROS a que abonen solidariamente a Dª. María Cristina la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (79.333,60 euros), a D. Víctor la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (13.222,26 euros)y a D. Juan Carlos la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (13.222,26 euros), más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial respecto de Decorei S.L. y Construcciones Pai S.A. y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día en que transcurrió los tres meses siguientes a la firmeza de la Sentencia penal respecto de Zurich y Mapfre. En cuanto a las costs procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formula demanda de juicio ordinario, al amparo de los arts.1902 y 1903 CC, interesando en el suplico de dicho escrito inicial "se declare la responsabilidad extracontractual de los codemandados por el fallecimiento de Don Juan Enrique, y por ello se declare el pago en concepto de indemnización por el mismo a su esposa e hijos, a cargo solidariamente de todas las demandadas, en la cantidad de 150.253 #.....más los intereses moratorios del art.20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la

fecha del siniestro, condenando a las costas a los demandados".

Planteaba tal reclamación en base al siguiente relato fáctico: "El fallecido, Don Juan Enrique, en fecha 3 de octubre de 1996, a las 15,15 horas aproximadamente, sufrió un accidente en su lugar de trabajo cuando trabajaba para la entidad "DECOREI, SL", a su vez subcontratada por la entidad "PINCAT, SL", que a su vez lo era de la otra demandada "CONSTRUCCIONES PAI, SA", en una obra en la calle Camí Vell, nº7 de la población de Sant Celoni. En este punto debemos indicar que, si bien el fallecido cotizaba en la Seguridad Social en el régimen de autónomos, tras su fallecimiento se estableció por Inspección de Trabajo que, debido a que el Sr. Juan Enrique únicamente prestaba sus servicios para la entidad demandada, "DECOREI", SL" su relación era laboral con la misma, motivo por el cual debemos considerarlo trabajador de dicha empresa...El accidente se produjo cuando el Sr. Juan Enrique intentaba pintar la parte exterior de una baranda....Debido a que para realizar ese trabajo debía volcar parte del cuerpo hacia la parte exterior, resbaló cayendo al vacío, ya que el trabajo se venía realizando sin ningún tipo de medida de seguridad ni exterior (red de seguridad o andamios), ni interior (cinturones de sujeción), pues dicho material no se le había suministrado por ninguna de las empresas demandadas. A resultas de la caída, el Sr. Juan Enrique sufrió un gravísimo traumatismo cráneo encefálico, entrando en estado de coma y falleciendo pocos día después, el 17 de octubre, en el centro hospitalario en el que se encontraba ingresado...es evidente que existe una responsabilidad, aunque sea por omisión, pues los responsables de la obra, dependientes de las demandadas, no controlaron que las medidas establecidas en el Plan de Prevención de Riesgos laborales se estuvieran llevando a la práctica, ni siquiera advirtieron a los trabajadores de la obligación de cumplir el mismo (entendemos que difícilmente podían exigir ese cumplimiento si los cinturones no les habían sido proporcionados)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a COSNTRUCCIONES PAI SA, a DECOREI, SL y a sus aseguradoras MAPFRE y ZURICH a abonar solidariamente a Dª María Cristina la cantidad de 79.333,60 euros, a D. Víctor la cantidad de 13.222,26 euros y a D. Juan Carlos la suma de 13.222,26 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial respecto a DECOREI, SL y CONSTRUCCIONES PAI, SA, y los del art.20 LCS desde el día en que transcurrió los tres meses siguientes a la firmeza de la Sentencia penal respecto de ZURICH y MAPFRE.

Frente a tal sentencia se alzan tanto la actora como las aseguradoras demandadas y DECOREI, SL:

  1. La parte actora impugna la sentencia en lo relativo a la aplicación de los intereses moratorios a las entidades aseguradoras que considera deben computarse desde la fecha del accidente dado que el proceso penal no puede considerarse como una causa de justificación de las recogidas en el art.20 LCS, y las aseguradoras debieron ofrecer el pago o consignar una cuantía en concepto de indemnización, y ello no ha ocurrido a lo largo de 10 años.

  2. Las mercantiles DECOREI, SL y MAPFRE SEGUROS GENERALES impugnan la sentencia por los siguientes motivos:

    a)Incompetencia jurisdiccional dado que corresponde a los tribunales de la jurisdicción social conocer de la reclamación de autos por cuanto la actora fundamenta su acción de reclamación en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos al entender que las empresas demandadas no cumplieron con las normas y medidas de seguridad a las que venían obligadas, y D. Juan Enrique fue declarado por la Inspección de Trabajo como empleado de la mercantil DECOREI, SL, de modo que nos encontramos ante una reclamación por accidente de trabajo promovida por los perjudicados de la víctima frente a la empleadora de la misma (DECOREI SL), quien actuaba como subcontratista en la obra, y contra la empresa principal (CONSTRUCCIONES PAI SL).

    b)Error en la valoración de la prueba dado que (i) el fallecido se encontraba pintando en la primera planta, no en la segunda como se dice en la sentencia, estaba dando una capa de minio a la barandilla, lo cual tiene su importancia en el sentido de que se trata de una capa previa que se aplica de forma no tan detallada como las siguientes (esmalte), y tenía una dilatada experiencia, lo que determinó que los responsables de la obra no le indicaran en ningún momento la forma en que debía de proceder para el pintado de las barandillas; y (II) la barandilla debía pintarse agachándose delante de la misma por cuanto las barras de la misma tenían entre sí un total de 12-13 cms, espacio más que suficiente para que pudiera pasar la mano y el rodillo.

    c)Infracción de los arts.1902 y concordantes del Código Civil dado que existían los correspondientes estudios y plan de seguridad, existía una empresa especialista en la materia de seguridad e higiene que se ocupaba la respecto y la barandilla ya era ¿per se¿ una medida de seguridad; por lo que no concurre elemento de responsabilidad alguno por parte de la mercantil DECOREI, sino que más bien cabe apreciar la culpa exclusiva de la víctima, o al menos, la concurrencia de culpa al 50%, dado que, considerando erróneamente la ausencia de riesgo al pensar que la altura era muy limitada con el suelo, decidió inexplicablemente realizar el pintado desde la parte exterior de la barandilla, debiendo superar la misma y situarse para ello en el exterior, o bien decidió realizar el paso al balcón colindante no por el interior del edificio sino por su exterior

    d)La compatibilidad de responsabilidad civiles y laborales en supuesto como el de autos no implicaría que haya de hacerse abstracción a la hora de cuantificar la indemnización a conceder de las cantidades ya abonadas y basadas en la relación laboral y de seguridad social, por lo que debe procederse a una minoración de la cuantía otorgada en indemnización.

    e)Infracción del 1108 CC y 20 LCS dado que siendo necesaria una resolución judicial para el establecimiento de la responsabilidad que se proclama no puede mantenerse la imposición de intereses moratorios que se hace en la instancia, resultando de aplicación la regla 8º del art.20 LCS, entre otros motivos, porque la oposición a la responsabilidad que se enjuicia en absoluto puede calificarse de irrazonable o injustificada.

  3. La aseguradora ZURICH impugna la sentencia por los siguientes motivos:

    a)Inexistencia de responsabilidad en las empresas demandadas.

    b)Improcedente condena a ZURICH, en su condición de aseguradora de CONSTRUCCIONES PAI, al no corresponder a ésta la adopción de las medidas de seguridad respecto al fallecido.

    c)Improcedente...

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