SAP Toledo 215/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:776
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00215/2010

Rollo Núm. ........................256/2.005.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ...... 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm. ........... 189/2.004.- SENTENCIA NÚM. 215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 256 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 189/04, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Íñigo y MANTILLOS FELIPE AGUADO S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Fernández; y como apelado D. Segismundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pinilla Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de abril de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Acuerdo estimar la demanda interpuesta por D. Segismundo contra D. Íñigo y MANTILLOS FELIPE AGUADO S.L., en cuya virtud acuerdo condenar a los demandados, de manera solidaria, al pago de 231.261,64.- euros, con los intereses del fundamento jurídico quinto. Asimismo acuerdo condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Íñigo y MANTILLOS FELIPE AGUADO S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo dictado sentencia el Tribunal Supremo casando la de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2006 por la que se apreció la prescripción de la acción ejercitada y declarando que la acción no está prescrita y que se debe por tanto resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en el recurso, procede dictar nueva sentencia examinando los restantes motivos del recurso interpuesto contra la del Juzgado de instancia en un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente laboral, que condenó a la empresa y al administrador de la misma a abonar una determinada indemnización al trabajador accidentado.

Se alega en primer lugar infracción de normas o garantías procesales al dejar de pronunciarse la sentencia sobre determinadas cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, como sería la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Íñigo como persona física al amparo del art. 1903.4 invocado en la demanda, la necesidad de detraer de las indemnizaciones las cantidades ya percibidas o por percibir en base a la normativa protectora de la Seguridad Social y la no aplicación del baremo de la Ley 30/95 al no tratarse de un accidente de circulación, cuestiones todas ellas planteadas en la contestación y no resueltas.

Se alega también falta de motivación acerca de la razón por la que se conceden en cuantía máxima las indemnizaciones, así como error del Juez en la valoración de la prueba en cuanto a la actuación de los demandados y su falta de responsabilidad en el accidente o al menos una concurrencia de culpas con el trabajador y error en la valoración de las secuelas, no solo respecto a su importe sino a su categoría dentro de baremo aplicado.

SEGUNDO

Para que se pueda sustentar la apelación en infracción de normas o garantías procesales, exige el art. 459 de la LEC que el apelante acredite haber denunciado oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso se denuncia como infracción procesal la omisión de pronunciamientos de la sentencia acerca de cuestiones expresamente planteadas, (falta de legitimación pasiva, inaplicabilidad del baremo de la Ley 30/95 y procedencia de restar a las cantidades concedidas las ya percibidas o por percibir de la Seguridad Social), disponiendo al respecto el art. 218.1 que las sentencias deben resolver todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos, y el 215.2 que cuando la sentencia omita manifiestamente pronunciamientos oportunamente deducidos, el Tribunal, a solicitud de la parte, dictará auto por el que decidirá completar o no la resolución, es decir, la parte ha tenido oportunidad procesal de pedir la subsanación de las omisiones que denuncia, y no habiéndolo hecho por la vía del art. 215.2, no puede plantear las mismas en esta alzada por no permitirlo el 459, que exige que se hubieran denunciado en su momento.

En cualquier caso, la Sala razonará brevemente acerca de la improcedencia de las tres...

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