ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Inés, presentó el día 7 de julio de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 82/05 dimanante de los autos sobre ejecución de Sentencia extranjera nº 514/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia .

  2. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de julio de 2005.

  3. - El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Inés, presentó escrito ante esta Sala el día 26 de julio de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se subordina la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia en el procedimiento de ejecución de resolución extranjera nº 514/2004, de conformidad con el régimen establecido en el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968, por el que se declaró ejecutoria en España la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Versalles (Francia) de fecha 11 de septiembre de 2003, se debe tomar como punto de partida que se está ante una resolución que resuelve el recurso previsto en el art. 43 de la mencionada norma supranacional en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que ésta establece por razón de su ámbito material, temporal y espacial de aplicación. Por otro lado, debe ponerse de manifiesto que, en punto al acceso a los recursos extraordinarios establecidos por el legislador español, la resolución objeto de impugnación fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, se encuentra sometida al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y en su Disposición Final Decimosexta, tal y como dicho régimen jurídico ha sido interpretado por esta Sala en una ya prolongada labor exegética que tiene su punto de partida en los acuerdos adoptados en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, celebrada el 12 de diciembre de 2000 .

    De este régimen de recursos extraordinarios debe retenerse ahora, en lo que interesa para resolver acerca de la admisibilidad del recurso que es objeto de examen que, en línea con lo acordado en aquella Junta General, y de conformidad con el criterio hermenéutico seguido desde entonces -plasmado en innumerables Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación o extraordinarios por infracción procesal, y que se ha visto refrendado por los Autos del Tribunal Constitucional 191/2004 y 206/2004, y 208/2004, así como por las Sentencias 150/2004 y 164/2004 -, los cauces de acceso a la casación que contempla el apartado segundo del art. 477 de la LEC 1/2000 constituyen supuestos distintos y excluyentes, de tal modo que el ordinal segundo de dicho apartado debe enlazarse con los artículos 249.2 y 250.2 de la LEC 1/2000, por lo que serán recurribles en casación las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros), quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada así como las dictadas en juicio verbal, en tanto que el ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 ha de concordarse con los artículos 249.1 y 250.1, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario por razón de la materia, excepto los de tutela civil de derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC 2000, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988, respectivamente, y de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000, y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional" y se justifique su presencia. Por otro lado, no puede desconocerse que, según el régimen provisional regulado en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (D. Final Decimosexta, apartado primero); y que cuando se pretenda recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, el litigante habrá de preparar e interponer ambos recursos en un mismo escrito, en cuyo caso se examinará en primer lugar si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal (D. Final Decimosexta, apartado primero, ordinales tercero y quinto); a lo que cabe añadir que cuando el recurso de casación se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número tercero del apartado segundo del art. 477, la Sala ha de resolver si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, de modo que sólo en el caso de que el recurso de casación resultase admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal (D. Final Decimosexta, apartado primero, ordinal quinto, segundo párrafo).

  2. - La conclusión alcanzada respecto de la recurribilidad en casación de las resoluciones dictadas en material de reconocimiento y ejecución de decisiones al amparo del régimen establecido en los Convenios de Bruselas y de Lugano y de los Reglamentos comunitarios 1347/2000 (ahora sustituido por el 2201/2003) y 44/2001 encuentra su fundamento, como se exponía en los Autos de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2002 (recurso de queja 75/2002) y de 23 de noviembre de 2004 (recurso 1981/2001 ), más allá de las disposiciones contenidas en las normas procesales nacionales, pues radica en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna, rasgo que en el caso de los Convenios internacionales celebrados para cumplir los objetivos comunitarios tiene un doble fundamento: de un lado, su propio carácter y procedencia (art. 93 CE ), y de otro, su naturaleza convencional (art. 96 CE ). Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario.

    El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, 44 del Reglamento CE 44/2001, y 33 del Reglamento CE 2201/2003, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme (Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985, as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, de 21 de abril de 1991, as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995, as. C-432/93), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea (STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias.

  3. - En los ya citados Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2004 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, en logro de los objetivos comunitarios. Esta satisfacción de las exigencias impuestas por los repetidos principios de primacía y de aplicabilidad directa de las normas comunitarias se logra sin necesidad de efectuar ajuste alguno en la interpretación y aplicación de las normas procesales internas, salvado, si acaso, el obstáculo formal de la clase o tipo de resolución que decida sobre la declaración de ejecutoriedad; aserto éste que se sustenta sin más en la consideración de que, constituyendo el procedimiento de exequatur un cauce procesal establecido por razón de la específica materia que integra su objeto, y, en consecuencia, siendo su acceso al recurso de casación el que en el ordenamiento interno abre el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, conforme a los expuestos criterios interpretativos de esta Sala, las condiciones establecidas por el legislador nacional para acceder al recurso por esta vía, así como la exégesis que ha efectuado esta Sala respecto de los presupuestos a los que se condiciona la presencia del interés casacional que justifica el recurso, ya por existir contradicción con doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria, ya por tratarse de la aplicación de normas que no lleven en vigor más de cinco años sin que exista jurisprudencia de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, y sobre los requisitos impuestos para acreditar la existencia del necesario interés casacional, garantizan la viabilidad del recurso, cumplidos tales presupuestos y requisitos, sin desvirtuar el contenido que imponen las normas comunitarias, y posibilitando, en fin, los fines del recurso y los objetivos a los que éstas sirven.

  4. - Al hilo de lo anterior, conviene detenerse en la forma de la resolución de cuya casación se trata. No ha sido pacífica la respuesta que los tribunales han dado a la cuestión de cuál ha de ser el procedimiento conforme al cual debe ventilarse el recurso contra la resolución del Juez de Primera Instancia que decide sobre el exequatur de la decisión foránea en aplicación de las normas comunitarias de continua referencia, como tampoco es uniforme la postura de la doctrina científica al respecto. Así, se ha propuesto la sujeción a los trámites previstos en los artículos 951 y siguientes de la LEC de 1881 -cuya vigencia pervive, en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (Disposición Derogatoria Unica, apartado primero, regla tercera, de la LEC 1/2000, en obligada relación con su Disposición final vigésima )-, por tratarse del procedimiento específicamente establecido por el legislador interno para el trámite del exequatur y por satisfacer suficientemente la exigencia de contradicción impuesta desde la normativa comunitaria; pero del mismo modo se ha sometido la tramitación del recurso a las reglas establecidas para los incidentes, o a las disposiciones que rigen con carácter general el recurso de apelación y la segunda instancia. Este diverso tratamiento de la cuestión ha tenido como ineludible consecuencia la diversidad de la clase de resolución contra la que se pretende recurrir en casación -auto o sentencia-, por más que la clase de la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia haya de condicionar la que decide el recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial (cfr. arts. 455.1, 456.1 y 468 de la LEC 1/2000 ). Sea como fuere, en modo alguno puede constituir un obstáculo para el acceso al recurso de casación previsto en las normas comunitarias, pues las previsiones normativas supranacionales, cuya primacía y aplicabilidad directa -su efecto útil- se imponen, como se ha expuesto, sobre las previsiones del ordenamiento interno, convierten tal circunstancia en irrelevante de cara a la recurribilidad en casación de la resolución, operándose a estos efectos una suerte de equiparación formal de ésta -sea cual fuere su clase- con las sentencias definitivas a que se refiere el art. 477.2 de la LEC 1/2000, tal y como se indicaba en los Autos de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo y 10 de noviembre de 2004, y 17 de mayo de 2005 (recursos 841/2002, 1465/2001, 695/2004 y 3411/2001, respectivamente); con la ineludible precisión de que la vía de recurso únicamente está abierta a las resoluciones que resuelven sobre el específico objeto del procedimiento de exequatur, es decir, sobre la concurrencia de los presupuestos a que en cada caso se subordina la atribución de la eficacia de la decisión extranjera, y no sobre cualesquiera otras de diferente objeto y contenido, pues así viene impuesto por la interpretación de las normas comunitarias efectuada por el Tribunal de Justicia.

  5. - Por otra parte los mismos Autos de 12 de marzo de 2002 y de 23 de noviembre de 2003, de continua referencia, así como en los de fecha 21 de enero de 2003, 25 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2005, también citados, se examinó la cuestión de si las exigencias de los principios de primacía y aplicabilidad directa de las normas comunitarias imponen el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el exequatur, así como si los fines y los objetivos a cuya consecución se orientan permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado, como aquí sucede, dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal. Conviene, para mayor claridad, recoger la literalidad del Fundamento de Derecho Séptimo de la señalada resolución -cuyo criterio se encuentra recogido, además, en los Autos de fecha 19-11-2002, 21-1-2003 y 10-11-2004, recaídos en los recursos de queja 539/2002, 841/2002 y 695/2004, respectivamente- en donde se aborda esta cuestión en los siguientes términos:

    "La conclusión a la que se debe llegar es que no cabe el recurso por infracción procesal contra las decisiones sobre el exequatur al amparo del Convenio de Bruselas y de Lugano, y de los Reglamentos CE 1347/2000 y 44/2001 . Las razones que avalan semejante conclusión son diversas y de distinto signo, siempre con el referente que proporcionan los Informes Oficiales explicativos de dichos Convenios, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Tales razones son las siguientes: 1) Los instrumentos internacionales de referencia responden al objetivo de facilitar la libre circulación de las resoluciones, para lo cual constituye un objetivo primario la simplificación de los procedimientos que tienen por objeto la declaración de ejecutoriedad en los diferentes Estados miembros, dentro de la concepción del procedimiento de exequatur como un procedimiento autónomo y completo que alcanza también al ámbito de los recursos (SSTJCE 2 de junio de 1985, as. 184/84, 27 de noviembre de 1984, as. 258/83, 21 de abril de 1991, as. C-172/91, 4 de octubre de 1991, as. C-183/90, y 11 de agosto de 1995, as. C-423/93). En consecuencia, el precepto relativo a los recursos procedentes contra la resolución del exequatur merece una interpretación restrictiva, que impida facilitar dilaciones indeseables contrarias a la rapidez y eficacia del procedimiento de homologación e inconciliables con el efecto sorpresa inherente al sistema de reconocimiento establecido por el legislador supranacional. 2) El procedimiento de exequatur se articula en torno a un sistema autónomo, completo e independiente del de los Estados que responde, además, a postulados de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación de las normas de los instrumentos internacionales. Tal y como se indica en la STJCE de 11 de agosto de 1995, "el Convenio ha instaurado un procedimiento de exequatur que constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, y que, por otra parte, el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario, así como los objetivos del Convenio con arreglo al art. 220 del Tratado CEE, en el que se basa, exigen la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo"; y se añade: "la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados miembros no permite que, en determinados Estados requeridos, la parte contra la que se solicita la ejecución disponga de más medios procesales, en comparación con los existentes en otros Estados contratantes, para retrasar la ejecución de una resolución ejecutoria dictada en el Estado contratante de origen". 3) Consecuencia de lo anterior es que los textos internacionales limitan a dos el número de recursos posibles contra la resolución del exequatur, el primero de los cuales se dirige contra la resolución del Juez de Primera Instancia que autoriza o deniega la ejecución, y que presenta un objeto plural, en el que tienen cabida tanto las cuestiones de hecho como de derecho, y las procesales junto con las sustantivas; el segundo, el que se dirige contra la resolución de la Audiencia, presenta un objeto más limitado, ceñido a cuestiones de derecho, excluyéndose, por tanto, las de carácter fáctico o relativas al juicio de hecho, y, desde luego, las que generan un incidente de carácter procesal capaz de dilatar el curso del proceso. 4) Este sistema completo, autónomo e independiente, tributario de los objetivos y fines de los instrumentos internacionales, se impone en el foro por virtud de los principios de primacía y del efecto directo de sus disposiciones. El establecimiento dentro del orden interno de mecanismos revisorios de naturaleza anulatoria, que por lo general tengan el efecto de reponer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto o la falta procesal, puede resultar contrario a dichos fines en la medida en que impiden o limitan los objetivos de sencillez y rapidez en la decisión sobre el exequatur de las sentencias y resoluciones extranjeras. Tales objetivos sirven al más genérico de posibilitar la libre circulación de resoluciones en condiciones de plena efectividad, y constituyen, por ello, principios rectores del procedimiento de exequatur que trascienden al ordenamiento comunitario para insertarse en los derechos procesales nacionales, e imponen una interpretación de sus disposiciones acorde con tales principios, excluyente de cualquier criterio hermenéutico enervador del efecto útil de las normas supranacionales. 5) No se puede dejar de tomar en consideración el marco objetivo que el legislador nacional ha querido conferir al recurso por infracción procesal, en el que tienen cabida tanto cuestiones de indiscutible naturaleza procesal, como otras a las que ha querido dar ese tratamiento, no obstante tener un contenido total o parcialmente sustantivo. Así, ha desterrado definitivamente de la casación el juicio de hecho, sometido ahora al recurso extraordinario por infracción procesal, materia que el Tribunal de Justicia comunitario, por su parte, ha situado extramuros del recurso de casación contemplado en las disposiciones supranacionales de referencia. La delimitación del contenido del recurso previsto en ellas contra la resolución de la Audiencia ha de impedir, pues, un recurso que tenga por objeto materias expresamente excluidas de dicho contenido. Si el legislador nacional ha querido desgajar del contenido del recurso de casación las cuestiones de hecho y las procesales, dejándolo limitado a las cuestiones de derecho, y si el legislador supranacional ha circunscrito el recurso contra la decisión de la Audiencia a cuestiones de esta índole, no hay razón alguna para extender el ámbito de éste a materias que resultan ajenas a su contenido; antes bien, el recurso de casación previsto por el legislador nacional en la LEC 2000 se acomoda plenamente en su contenido al establecido en las normas internacionales. 6) Y cabe añadir a lo anterior, como elemento de cierre, que ni desde la perspectiva del legislador ordinario ni de las exigencias constitucionales se hace preciso un mecanismo de revisión de la legalidad procesal que posibilite un sistema de amparo judicial situado en el ámbito del recurso de casación o de otro recurso extraordinario; y que la LEC 2000 se ha decantado decididamente por configurar el proceso resaltando su carácter instrumental respecto de la cuestión litigiosa que constituye su objeto, evitando en lo posible que los incidentes procesales se conviertan en la materia del pleito.".

  6. - Cuanto se acaba de exponer permite dejar sentadas, desde ahora, dos conclusiones: la primera, que la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Alicante es susceptible de ser recurrida en casación, con independencia de la forma que haya revestido, debiendo serlo a través del cauce del interés casacional previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, con la ineludible consecuencia de tener que cumplirse los presupuestos y los requisitos a los que legal y jurisprudencialmente se condiciona la procedencia del recurso por esta vía; y la segunda, que contra dicha resolución no cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, independientemente de la suerte que deba correr el recurso de casación asimismo preparado, incurriendo por ello el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL preparado en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por irrecurribilidad de la resolución recurrida en cuanto al citado recurso.

  7. - Con respecto al RECURSO DE CASACIÓN, el escrito de preparación se fundamenta en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando interés casacional, señalando como motivos del recurso: primero los arts. 38, 53, 54, 45, 35 del Reglamento 44/2001 del Consejo del 22 de diciembre de 2000, señalando que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en los Autos dictados por esta Sala de fechas 11 de noviembre de 1981 y 21 de enero de 1983 . Segundo: infracción de la jurisprudencia en relación con el concepto de orden público en materia de exequatur, sustentando el interés casacional alegado en la cita de los Autos dictados por esta Sala de fechas 9 de junio de 1998, 24 de diciembre de 1996, las Sentencias dictadas por el TJE de fechas 11 de mayo de 2000, 28 de marzo de 2000 y la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional número 132/1991 . Tercero señala el recurrente que la resolución revocada por la Audiencia, no ha infringido el orden público interno español ni comunitario, alegando como precepto legal infringido el art. 523.3 de la LEC, citando las Sentencias dictadas por esta Sala de fechas 24 de febrero de 2000, 29 de julio de 1989 y 15 de abril de 1992, relativas a que por disposición legal puede ser repercutido contra el litigante condenado en costas aquello que en la minuta de letrado exceda del tercio de la cuantía del proceso. Cuarto, cita como sentencias que se oponen a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de febrero de 1975, 31 de diciembre de 1994, 25 de enero de 1999 y 9 de febrero de 1999, sin indicar precepto legal infringido. Quinto denuncia el recurrente infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal Supremo español, citando la Sentencia del TJE de fecha 11 de mayo de 200 y el Auto dictado por esta Sala de fecha 21 de enero de 2003, y considera infringido el art. 32 del Reglamento 44/2001 del Consejo del 22 de diciembre de 2000. Sexto, plantea la infracción de los arts. 38 y 32 del Reglamento 44/2001 del Consejo del 22 de diciembre de 2000 y cita a fin de acreditar el interés casacional la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  8. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero, quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), ya que es doctrina reiterada de esta Sala que el presupuesto del interés casacional ha de fundarse en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con menos de cinco años en vigor, para lo que en el primer caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, y para el segundo dos sentencias emanadas de la misma Sección de la misma Audiencia que mantengan el mismo criterio que la resolución recurrida y otras dos Sentencias emanadas de la misma Sección o de la misma Audiencia que mantengan un criterio contrario. Presupuestos, en definitiva, no cumplidos por la parte recurrente, ya que en ninguno de los motivos referidos alcanza a citar dos Sentencias emanadas de esta Sala que permitan fundamentar el interés casacional alegado, en tanto este interés casacional no queda justificado a través de la cita de una sola Sentencia emanada de esta Sala (como cita el recurrente en el sexto), ni a través de la alegación de autos dictados por esta Sala, (como hace el recurrente en relación al motivo primero), ni citando un Auto emanado de esta Sala y una Sentencia dictada por el TJE (supuesto del motivo quinto), ello en tanto los autos emanados de esta Sala no constituyen jurisprudencia conforme dispone el art. 1.6 del CC, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del TJE o incluso del Tribunal Constitucional, siendo claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina de otros Tribunales, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004, en recursos 358/2004 y 91/2004 ).

    Pero es que además no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión de los recursos, al respecto de que estos tres motivos se fundan en interés casacional por tratarse de la infracción de normas con vigencia inferior a cinco años, y ello en tanto hasta este momento nada había indicado el recurrente respecto de el interés casacional que ahora alega, cuando como este Tribunal viene reiteradamente declarando, el supuesto de interés casacional último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000 exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma, lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida; y, en el caso examinado, resulta que no sólo se ha incurrido por el recurrente en los defectos formales aludidos sino es que nada ha alegado en el escrito de preparación al respecto de la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ni tan siquiera en el escrito de interposición, resultando ahora imposible que, tras haber fundado parte de los motivos de su recurso en la oposición de la Sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueda en este momento procesal fundarla en una causa diferente.

  9. - El recurso de casación no puede prosperar en cuanto a los motivos segundo, cuarto porque en el escrito preparatorio se omitió el requisito de indicar la norma infringida, lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Por otra parte la cita de norma infringida es absolutamente esencial, cuando resulte adecuada la vía del "interés casacional", pues este presupuesto no puede invocarse de un modo formal o artificioso, sino que cualquiera de los tres casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 tiene que estar referido a la concreta infracción legal que se denuncia. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 13 de octubre de 2004, en recurso 523/2004; de 21 de diciembre de 2004, en recurso 956/2004 y de 28 de diciembre de 2004 en recurso 1188/2004 ).

  10. - El recurso, en cuanto a su motivo tercero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegada la infracción del artículo 523.2 de la LEC, funda el interés casacional el recurrente en el hecho de que en las Sentencias que cita como infringidas se establece que por disposición legal puede ser repercutido contra el litigante condenado en costas aquello que la minuta del letrado no exceda del tercio de la cuantía del proceso, presupuesto, que mantiene el litigante concurre en el caso que nos ocupa, sin embargo, resulta, que las normas que regulan el pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 6 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2007 en recursos 1981/2003 y 16/2004 respectivamente, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación.

  11. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Inés, contra la Sentencia dictado con fecha 25 de mayo de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 82/05 dimanante de los autos sobre ejecución de Sentencia extranjera nº 514/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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