ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Augusto y Dª Gabriela, presentó el día 29 de marzo de 2005 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 354/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Zaragoza.

  2. - Mediante Providencia de 5 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Jaime Gafas Pacheco en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Gabriela, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de junio de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de INMOBILIARIA NOGARA S.A., presentó escrito ante esta Sala en fecha 21 de junio de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2008 la parte recurrente se manifestó disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, a través de escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, se mostró conforme con la referida causa de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O`Callaghan Muñoz.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Ordinaria de Sociedad Anónima, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando oposición, de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando como preceptos infringidos los arts. 95 y 101 de la LSA, y citando como sentencias del Tribunal Supremo que mantienen un criterio distinto al contenido en la recurrida las Sentencias dictadas por esta misma Sala de fecha 3 de abril de 2003, 19 de abril de 1960, 10 de mayo de 1997 y 26 de septiembre de 2001, relativas a la convocatoria de la Junta General Ordinaria, el plazo para su convocatoria y efectos y consecuencias de no convocarse en el plazo legalmente previsto. También citaba como precepto infringido por la Sentencia recurrida el art. 394 de la LEC, citando como sentencia que mantienen un criterio opuesto al de la recurrida en materia de costas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2001

    Utilizado por el recurrente como vía de acceso a la casación el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC

    , resulta que, en tanto la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre impugnación de Acuerdos Sociales, y por ende, como ya se ha señalado, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. En relación con este punto conviene indicar que alegados como infringidos los párrafos 1º y 2º del art. 394 de la LEC 2000, relativos a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - En cuanto al primero de los motivos recogidos en el escrito de interposición del recurso de casación, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 3º del art. 477.2 de la LEC, procede su admisión, por lo que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª Gabriela, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 354/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Zaragoza., en cuanto al PRIMER motivo del escrito de interposición del recurso.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª Gabriela, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 354/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 800/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Zaragoza., en cuanto SEGUNDO motivo del escrito de interposición del recurso.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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