ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Simón presentó el día 15 de septiembre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 299/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 650/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2.005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 5 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito ante esta Sala el 11 de noviembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Sra. Dª. Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Dª. Diana, D. Santiago, D. Mariano, D. Adolfo, D. Narciso, Dª. Nuria, D. Alonso, D. Ricardo Y D. Benito, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de octubre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2008, se dio traslado a las partes personadas de las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito con fecha 18 de julio de 2008 mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, y solicitando sea admitido su recurso al entender que cumplía todos los requisitos legalmente exigidos para la interposición. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 16 de julio de 2008 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre nulidad de cuaderno particional que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación el recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales segundo y tercero del artículo 477.2 de la LEC señalando como preceptos legales infringidos los arts. 1261, 1361 y 1347.3º, 1352, 1061, 1079, citando como sentencias de esta Sala opuestas a la recurrida, las de fechas 22 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 1997, así como la de 3 de marzo de 1980 .

    El escrito de interposición se articula sobre la base de dos motivos, el primero de ellos subdividido en tres apartados. En el apartado primero del motivo primero se alega la infracción del art. 1261 del Código Civil al considerar el recurrente que el objeto del cuaderno particional era erróneo y que además el recurrente no habría firmado el cuaderno particional de forma libre y voluntaria sino bajo presión por lo que el consentimiento era nulo; en el apartado segundo del motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1361 y 1347.3º del Código Civil relativos a la presunción de ganancialidad de los bienes. En el apartado tercero del motivo primero, se alega la infracción del art. 1352 del Código Civil. En el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las Sentencias ya indicadas en fase de preparación en relación con la aplicación de la doctrina "favor partitionis" o principio de conservación de la partición y la prescripción de la acción de nulidad y la acción de rescisión, en relación a los arts. 1073, 1074, 1290, 1291.5 y 1261, todos ellos del Código Civil .

    Utilizados por la parte recurrente los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC, el cauce del interés casacional no resulta adecuado al encontrarnos ante un asunto tramitado por razón de la cuantía tal y como ya le fue indicado a la parte recurrente por la propia Audiencia Provincial de Madrid al pronunciarse sobre la admisiblidad del escrito de preparación del recurso de casación. Ello no obstante, a la vista de que se acude igualmente al ordinal 2º, el recurso se considera correctamente preparado, entendiéndose que las Sentencias de esta Sala a las que alude el recurrente se citan a mayor abundamiento en relación con los preceptos legales infringidos.

  2. - El recurso de casación incurre en relación con los dos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar por las normas jurídicas, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente en su recurso, a través de las diversas alegaciones contenidas en el mismo, parte de considerar que la partición realizada por el contador-partidor es nula por cuanto se han valorado en la hijuela bienes que ya eran propios del recurrente, se han incluido como bienes gananciales lo que eran bienes privativos mientras que no se han incluido otros bienes que tendrían carácter ganancial, todo ello en función de la prueba documental aportada por la parte demandante, al tiempo que el consentimiento prestado por el recurrente no sería válido por haber sido otorgado bajo presión del resto de los partícipes en la herencia, entendiendo que los defectos en que incurre la partición son de tal índole que sólo procede la declarar su nulidad y no su rescisión de cara a la salvaguarda de las operaciones particionales, eludiendo que la Sentencia recurrida, tras exponer detalladamente en el fundamento jurídico segundo los diversos vicios en que puede incurrir la partición, declara en el fundamento de derecho tercero que la nulidad sería la consecuencia a la que debería llegarse si se hubiera acreditado efectivamente la inclusión o exclusión en la herencia de los bienes a que se refiere y el perjuicio inherente, pero que la falta de prueba en relación, no sólo con la presión que el recurrente dice haber padecido al prestar su consentimiento a la partición, sino con el resto de alegaciones que realiza para impugnar la partición, determinan la imposibilidad de declarar la nulidad. Así, en relación con la finca sita en la localidad del Casar de Talamanca, la Audiencia considera acreditado su carácter ganancial en virtud de la escritura de compra de la misma, negando el carácter de título de propiedad a las declaraciones realizadas por la Administración en las operaciones de concentración parcelaria, y en cuanto al incremento de valor de la finca, la Audiencia explica que éste se debe a la recalificación sufrida por la misma. Igualmente, en relación con las acciones del Grupo Samar, la Audiencia considera acreditado a través de la escritura de partición de la herencia de D. Ángel Jesús, que las acciones procedían de ampliaciones de capital cargadas a fondos propios de entidades de las que D. Ángel Jesús era socio, de forma que tenían carácter privativo, por lo que las acciones suscritas como consecuencia de aquéllas también tienen carácter privativo. En relación con la vivienda de Fuengirola, la Audiencia declara acreditado que se pagó con fondos propios de la madre de Dª. Diana en virtud del documento nº 9 acompañado con la contestación a la demanda, mientras que en relación con el edificio de la calle Joaquín María López nº 7 de Madrid, la Audiencia, con base en los documentos nº 7 y 8 de la contestación a la demanda señala que el dinero para la cancelación de la hipoteca procedía de una donación de los padres de Dª. Diana, todo lo cual conduce a no declarar la nulidad de la partición, sin que tampoco pueda efectuarse dicha declaración por el hecho de que se incluyeran en la hijuela bienes que ya pertenecían al recurrente y sus hermanos, en la medida en que ello no les perjudica.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Simón, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 299/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 650/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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