ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 478/06 seguido a instancia de Dª Alicia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de julio de 2007 (Rec. 3779/2006 ), confirmatoria del fallo de instancia, que con estimación de la demanda, declara el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad así como el abono de las cantidades correspondientes a los atrasos del último año inmediatamente anterior a la reclamación. La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la actora, vinculada mediante contratación laboral temporal al Servicio de Salud del Principado de Asturias, - y antes al INSALUD-, tienen derecho a percibir la retribución por antigüedad, siéndoles de aplicación, en materia retributiva, el RD Ley 3/1987. La sentencia de instancia, y confirmándola la recurrida, consideran que el art

15.6 ET fija un criterio de igualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos o fijos, incluyendo el concepto de antigüedad, por lo que estima la demanda y ello de conformidad con el criterio que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2006 .

Disconforme la demandada, plantea recurso de casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de enero de 2006 (rec. 370/2005 ). En esta caso, la actora que venía prestando sus servicios como personal laboral para el Servicio Canario de Salud y teniendo pactado su sistema retributivo conforme al RDL 3/1987, pretende en lo que ahora importa, que se le reconozca una determina antigüedad y su derecho a percibir el complemento de antigüedad desde la citada fecha. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo desestimatorio de la demanda origen de autos. Esta Sala desestima asimismo el recurso de casación para unificación de doctrina, básicamente porque el complemento de antigüedad interesado era el previsto en el Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y es precisamente esa pretensión de cruzar o superponer dos regímenes jurídicos diversos lo que justifica el rechazo de la pretensión.

A la vista de lo que antecede y a pesar de existir alguna similitud entre las sentencias comparadas dentro del recurso, no es dable sostener la existencia de la triple identidad legal en la que sustentar un recurso como el actual. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida lo que se interesa es el abono de los trienios a que se refiere el RDL 3/1987, en la que se ofrece como término de comparación, se pretende un complemento de antigüedad previsto en el Convenio colectivo, no obstante regirse las remuneraciones por el sistema retributivo del personal estatutario.

SEGUNDO

Concurre, por lo demás, falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 13-7-06

(R.101/05 ) de conflicto colectivo, y posterior sentencia de unificación de doctrina de 25-7-2006 (R.109/05 ), seguidas de muchas otras, como las de 29-9-06 (R.1908/05), 9-11-06 (R.1682/2005), 10-11-06

(R.3043/2005),15-11-2006 (R.1961/05),21-11-2006(R.1532/2005) 12-12-06 (R.2329/05, 2536/05, 3886/05 y 4095/05), 18-12-06 (R.2988/05, 3397/05 y 4738/05), 26-12-06 (R.3483/05) y 27-12-06 (3381/05). Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Y finalmente, tampoco es correcta la fundamentación de la infracción legal. El escrito de interposición del presente recurso tras una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina la parte "motivos del recurso", en el que se confunde lo que es propiamente un motivo --la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación--, con lo que es un presupuesto del recurso --la contradicción de sentencias-- y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada --el quebranto producido en la unificación del Derecho--.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

Frente a estos razonamientos no ha presentado el Servicio recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 3779/06, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 9 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 478/06 seguido a instancia de Dª Alicia contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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