ATS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 309/2007 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Estela, sobre reintegro de cantidades, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandante INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2008 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estima la prescripción y desestima la demanda formulada por el INSS interesando la anulación de la pensión SOVI reconocida por resolución de 25-8-80 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la beneficiaria desde el 1-9-05, fecha de la reposición de la pensión SOVI. Se trata de un supuesto en el que a la demandada se le reconoció una pensión SOVI en el año 1980, habiendo optado en 1987 por la pensión de viudedad tras la muerte de su esposo. El 26-7-05 solicito la rehabilitación de la pensión SOVI, que le fue denegada por no acreditar la afiliación antes de 1940 ni cotización de 1800 días al SOVI. Mediante sentencia de 20-11-06 se declaro el derecho a reanudar la percepción de la prestación SOVI por ser compatible con la de viudedad. El INSS inicia expediente de revisión de oficio de la prestación y presenta la demanda origen de las presentes actuaciones al amparo del art. 145 de la LPL. La beneficiaria acredita una cotización total al SOVI de 1.091 días. La Sala rechaza la tesis defendida por la recurrente de que nos encontramos ante un caso en el que no es aplicable el plazo quinquenal por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, indicando que la posibilidad de acudir a los órganos judiciales para revisar los actos declarativos de derechos esta sometida a un plazo de cinco años. Razona que reconocida la pensión SOVI en 1980, el plazo ha de comenzar a contar cuando fue posible ejercitar la acción, lo que sucedió ya en aquel momento. No se trata de cuando advirtieron la ausencia de requisitos al solicitar la rehabilitación en el año 2005, sino cuando pudieron advertir las carencias porque los datos y documentación eran las mismos obrantes en ese Instituto. Tampoco admite la imposibilidad de reclamar hasta que la pensión no se abonó, desde el 1-9-05, porque el referido carácter indebido de las prestaciones pasa necesariamente por el éxito de la acción de revisión de la declaración del derecho reconocido el 25-8-80 y se encuentra ya prescrita.

La sentencia propuesta por el INSS como contradictoria -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de marzo de 1998 - estima la pretensión de la entidad gestora que tenía por objeto la declaración de nulidad de la prestación de jubilación reconocida por la misma en el mes de enero de 1.989 en base "al haberse infringido la prohibición legal de reconocimiento de la pensión sin reunir cotización suficiente" por el dato de entender que había computado indebidamente los periodos trabajados en las notarías. Se fundamenta este pronunciamiento en el artículo 6.3 del Código Civil - nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellos se establezca un efecto distinto- y en el artículo 62.1 f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, y se concluye que la nulidad pretendida es "absoluta", "imprescriptible", con carácter "ex tunc" y "no subsanable".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Pues bien, esta Sala, como se recoge en la sentencia de 5 de junio de 2000 (Rec. 3638/98 ) ya se ha pronunciado sobre casos similares al presente >. En ambas resoluciones se llega a la conclusión de que se trata de supuestos de anulabilidad, a los que debe aplicarse el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y por tanto sujetos al plazo de prescripción de cinco años a partir del reconocimiento.

Basan ambas resoluciones su decisión en los siguientes argumentos:

  1. El régimen de la eficacia de las actos jurídicos se rige por la norma básica contenida en el artículo

    6.3 del Código Civil que dispone que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para caso de contradicción". Esta última excepción es la que concurre en materia de la nulidad de los actos administrativos en general y los de la Seguridad Social en particular. Se rigen estos supuestos por una normativa específica que se contuvo en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (artículos 47 y 48 ) y en los artículos 62 y 63 de la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La nulidad de un acto administrativo como el de reconocimiento al beneficiario de una pensión, que es el supuesto hoy enjuiciado, ha de basarse en un vicio originario, ya implique un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad. Este acto inicial ha de ser enjuiciado con arreglo a la norma vigente en el momento que se dictó. En el supuesto actual la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y no la Ley 30/1992, muy posterior a aquel acto de reconocimiento de la pensión.

  3. La regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una regulación completa y excluyente que impida la aplicación del régimen de nulidad de los actos administrativos. Este precepto se refiere exclusivamente a los casos de anulabilidad, pues aunque la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se rija por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, hay que tener en cuenta que tal revisión opera sobre una regulación incompleta, que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades procesales que derivan de la propia Ley rectora del procedimiento laboral.

  4. En la Ley de 1.958, que es la aplicable, como ya queda dicho anteriormente, no existe un precepto similar al artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación. No existe tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto no es posible estimar la pretensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Por tanto, el presente recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia que se combate ajustada a la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias arriba indicadas.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones de la parte --de las que no se desprenden argumentos nuevos a favor de la admisión--, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 995/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 13 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 309/2007 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Estela, sobre reintegro de cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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