ATS, 14 de Octubre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:9695A
Número de Recurso2271/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Ossa en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. María Luisa presentó, con fecha 3 de noviembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 168/05, dimanante de los autos de juicio nº 458/04 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Cuenca .

  2. - Mediante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2005, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 8 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Marta López Barreda en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Dª. María Luisa presentó escrito, con fecha 27 de enero de 2007 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; la procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper en nombre y representación de "Sociedad Agraria de Transformación Los Periquines y Aromáticas Conquenses" presentó en fecha 25 de noviembre de 2005, escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. Se ha dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2008 a parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por escrito de fecha 25 de junio de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal de desahucio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero

    , resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de la doctrina del articulo 264 de la LOPJ ( Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, sin cita de precepto legal que se estimaba infringido, declarando que la resolución dictada se oponía a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1998, 9 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 1998 .

    Así mismo declaró que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de julio de 2001 y la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de noviembre de 1998 .

  3. - Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, no se cita precepto legal alguno como infringido, alegando que existe interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por existir sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales, citando las fechas de todas ellas pero sin hacer comentario alguno sobre su contenido.

  4. - El recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. ) porque en el escrito preparatorio se omitió el requisito de indicar la norma infringida, lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Por otra parte la cita de norma infringida es absolutamente esencial, cuando resulte adecuada la vía del "interés casacional", pues este presupuesto no puede invocarse de un modo formal o artificioso, sino que cualquiera de los tres casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 tiene que estar referido a la concreta infracción legal que se denuncia. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 13 de octubre de 2004, en recurso 523/2004; de 21 de diciembre de 2004, en recurso 956/2004 y de 28 de diciembre de 2004 en recurso 1188/2004 ); y 2º) porque el recurrente no ha acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque si bien, se remite a varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, no puede tenerse por acreditado el interés casacional, toda vez que se citan varias sentencias de esta Sala, pero no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, sin que se exprese de qué manera se ha infringido por la Sentencia que se pretende recurrir, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero y en el ATC 208/2004, de 2 de junio . Tampoco queda acreditada la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso.

  5. - La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la inadmisión del recurso por incurrir en la causa que recoge el art. 483.2-3º, inciso segundo, de la LEC, lo cual tiene a su vez como consecuencia la firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, debiendo imponerse las costas del recurso a la parte recurrente, una vez abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC y al haber formulado en él las partes sus respectivas alegaciones, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Dª. María Luisa contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación 168/05, dimanante de los autos de juicio nº 458/04 del Juzgado de primera instancia nº 1 de Cuenca .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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