ATS 1/2000, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidro y Dª María Luisa presentó con fecha de 17 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo nº 457/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 60/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ontinyent.

  2. - Por Providencia de 31 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 9 y 11 de noviembre siguientes.

  3. - Por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Isidro y Dª María Luisa, se presentó escrito con fecha de 15 de diciembre de 2004 personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano fue designada en el Turno de Justicia Gratuíta para representar a Dª Esperanza, como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2008 interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que el espíritu que informaba la ley, que es lo verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la voluntad del legislador. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso el recurso de casación no puede admitirse por cuanto la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario en ejercicio de una acción principal declarativa del derecho de servidumbre de luces y vistas y demolición de obra que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, el art. 249.2 de la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, atendida la acción ejercitada en la demanda, no superando la cuantía del procedimiento la suma de 150.000 euros exigidos para acceder a la casación, habida cuenta que la parte actora se limitó a indicar en su demanda (Fundamento de Derecho III, folio 2 de las actuaciones de primera instancia) que la acción referenciada debía de tramitarse bajo el procedimiento del juicio ordinario, "por resultar el interés económico imposible de calcular, conforme resulta del contenido del art. 249.2 de la LEC "; la parte demandada y ahora recurrente, nada alegó en su escrito de contestación (folios 29 y ss. de las actuaciones de primera instancia), respecto de la fijación de la cuantía, y en su demanda reconvencional expresamente señalaba la cuantía de la reconvención como indeterminada en el Hecho Segundo (folio 35), no planteándose tampoco cuestión alguna al respecto en la audiencia previa celebrada el día 22 de diciembre de 2003, con lo que debe entenderse que tanto la demanda inicial como la reconvencional se siguieron desde un inicio como de cuantía indeterminada, pues es doctrina de esta Sala que es indeterminada la cuantía litigiosa en tales casos pues constituye una formula absolutamente inconcreta, en tanto que no fija la cuantía concreta del procedimiento, lo que patentizan la falta de precisión del interés económico hasta en la fase posterior a la sentencia de segunda instancia (SSTS 9-10-98, 2-2-99 y 26-7-99 ), de suerte que el procedimiento se siguió desde un inicio por una cuantía indeterminada, no superando la legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación. 4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Isidro y Dª María Luisa contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo nº 457/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 60/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ontinyent, sin que proceda imposición de costas.

  2. ).- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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