ATS, 30 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Cristobal presentó el día 16 de enero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villafranca del Penedés.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 24 de enero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Cristobal, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentó escrito el día 15 de febrero de 2006, personándose en concepto de parte recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 16 de julio de 2008, muestra su conformidad con la mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (resolución de contrato arrendamiento), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición alega, en un primer motivo, la concurrencia de incongruencia interna de la sentencia recurrida respecto a la concurrencia de justa causa en el cierre del local por más de seis meses, por cuanto si bien acoge la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de cierre por ese espacio de tiempo si concurre justa causa, acaba concluyendo la resolución del contrato, pese a reconocer que existía justa causa hasta febrero de 2003, es decir han transcurrido solo dos meses de cierre injustificado. Por otro lado, el motivo se ciñe a discutir la concurrencia de esa justa causa en el presente caso, ya que se ha acreditado que el Sr. Cristobal, titular del arrendamiento ha estado gravemente enfermo durante un periodo largo de tiempo, por lo que siendo el único titular del negocio de joyería, el cierre estaba plenamente justificado. Junto con estas dos infracciones, se denuncia, igualmente, la concurrencia de incongruencia extra petita, ya que la sentencia recurrida acoge una causa de resolución del contrato basada en la jubilación del arrendatario, que no solo no fue alegada por las partes, sino que además la imposibilidad de llevar a cabo la actividad comercial en el local es de carácter temporal y no definitivo. Se citan las SSTS de 6/4/1993, 5/5/1993, 14/11/1960 y 13/1/1961, que vienen referidas todas ellas a la imposibilidad de dar lugar a la resolución del contrato por causa de desocupación por más de seis meses, si el cierre obedece a causa justa. El segundo motivo alega que no procede la resolución del contrato por cierre durante más de seis meses, si en el mismo se ejercen actividades permitidas en el contrato, cuestión ésta que habiendo sido alegada en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, no ha sido objeto de estudio por ninguna de las dos sentencias dictadas en el procedimiento, dando lugar a una clara incongruencia omisiva, por cuanto la sentencia no se ha pronunciado sobre la inexistencia de cierre, al no constar expresamente pactada la actividad a desarrollar en el local arrendado. En este punto, se citan las SSTS de 17/12/1960, 27/6/1964, 8/2/1965, 20/3/1965 y 17/12/197017/5/1968, 23/11/1968 y 8/7/1974, que determina que el no uso conforme a su destino equivale al cierre.

  3. - El recurso, en lo referente al motivo primero, respecto a la incongruencia interna de la sentencia y la incongruencia extra petita, al acoger la causa de resolución del contrato en referencia a la jubilación del arrendatario, y en referencia al motivo segundo, donde alega la incongruencia omisiva, al no haber examinado la causa de no existencia de cierre al no haberse especificado la actividad desplegada en el local, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en la incongruencia de la sentencia, en sus distintos aspectos, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; incongruencia de la sentencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

  4. - En relación con el resto del recurso y respecto al interes casacional alegado por oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso ha de ser inadmitido, en su integridad, por inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte en su impugnación de la sentencia recurrida, en mostrar su disconformidad con la declaración de cierre injustificado del local de negocio lo que da lugar a la resolución del contrato, al entender que el arrendatario ha acreditado la concurrencia de justa causa, por lo que no procede declarar la resolución, ya que la enfermedad afectó al titular del negocio, por lo que no podía mantenerse la actividad. Con este planteamiento el recurrente olvida o deja al margen, que la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Primero sostiene que consta acreditado que el local se encuentra cerrado y sin actividad desde principios del año 2002. Al mismo tiempo, se considera probado que el demandado Sr. Cristobal sufrió una grave enfermedad de corazón que lo mantuvo de baja laboral hasta febrero de 2003, sin que desde entonces se haya reiniciado actividad comercial en el local. Junto con ello, consta que el demandado se encuentra jubilado desde el 1 de julio de 2000, percibiendo la correspondiente pensión por jubilación. Por todo ello, la sentencia entiende aplicable al doctrina del Tribunal Supremo según la cual no puede estimarse como causa justificada la desocupación o el cierre por enfermedad o las circunstancias personales del arrendatario que le imposibiliten definitivamente para la ocupación de la vivienda o la apertura del local, lo cual de ser admitido haría definitiva una situación contraria al contrato de arrendamiento, como es el uso de la cosa arrendada. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, referente a la existencia de causa justificada para el cierre del local de negocio, sino que la tienen en cuenta, pero junto con ella, entienden que el contrato queda vacío de contenido al concurrir una circunstancia personal del demandado como es la jubilación, que imposibilita la ocupación del local.

    Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Por lo expuesto, incurriendo el recurso en las causas de inadmisión examinadas, que son acogibles previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Villafranca del Penedés.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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