ATS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 139/2007 la Audiencia Provincial de Teruel dictó Auto, de fecha 27 de marzo de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Susana y D. Marcelino, contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de abril de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la LEC .

  3. - Por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2008 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Teruel el rollo de apelación civil nº 139/2007, así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel, en juicio ordinario nº 171/2006, incluyendo los soportes audiovisuales, habiendo sido tales actuaciones objeto de remisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    Pues bien, pretendiendo los recurrentes en queja preparar recurso de casación y extraordinario de infracción procesal contra una Sentencia recaída en un procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía, resulta que el cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros.

    Los hoy recurrentes formularon demanda de juicio ordinario en cuyo suplico solicitaban que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda: a) Declare indivisible en virtud de la aplicación de la normativa urbanística vigente la parcela identificada en este escrito de demanda y señalada en el plano de ordenación del Ayuntamiento de Manzanera presentado como documento n° 4, donde mis representado ha construido su casa. b) Declare que no es posible la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel n° 103 de 31 de mayo de 2002 en su propios términos, por aplicación de la normativa urbanística vigente, el desproporcionado perjuicio que se les causaría a mis mandantes y el nulo beneficio para los demandados, que a cambio de que los primeros derribaran y reconstruyeran la mayor parte de su casa, solo obtendrían una porción de terreno de 7,70 metros sin utilidad alguna, al no ser edificable. Y que por ello se ejecute de manera que valorada la misma a los precios de mercado por un perito nombrado por el juzgado, mis representantes abonaran dicho precio a los demandados, todo ello en trámite de ejecución de esta sentencia. Resultando que la parcela urbanística resultante quede completa propiedad de esta parte de forma indubitada a partir de este momento. c) Que se declare conjunta o alternativamente el derecho de accesión invertida del terreno litigioso en los términos establecidos en esta demanda. Abonándose el valor del mismo en la forma descrita en el punto anterior. d) Que el precio a pagar por el demandante al demandado por el valor del terreno sea el establecido por un perito nombrado por el juzgado en trámite de ejecución de sentencia.

    La parte actora, hoy recurrente en queja, en su demanda expresamente fijó la cuantía del procedimiento en ciento sesenta mil euros (160.000 euros), señalando que el valor económico del pleito no solo es el de la porción de terreno que se pretende segregar que es solamente de 7,70 m2, sino de las consecuencias económicas de la no declaración de la indivisibilidad de la parcela y/o el derecho de accesión invertida y con ello, la ejecución de la sentencia que nos ocupa, que conlleva hacer obras de demolición de prácticamente la mitad de la casa, fachada y cuerpo completo que da a la calle las Heras y del tejado que hay que demoler para cambiar las aguas. Lo mismo ocurre con el garaje que da a la calle Cantón que habría que demoler para hacer por allí la entrada a la casa. Posteriormente hay que volver a reconstruir, cambiando la distribución del inmueble, rehaciendo toda la parte que da a la citada calle las Heras, todo el tejado y la planta semisótano-baja a la calle Cantón para hacer la entrada. La complejidad y delicadeza de las obras, hacen que su costo sea prácticamente el mismo que hacerla nueva. El edificio tiene una planta garaje, semisótano a la calle las Heras que por la pendiente del terreno está a nivel de la calle Cantón (por ahí tendría que hacerse la nueva entrada) luego tiene la planta baja, la primera y la buhardilla bajo cubierta. A esto debe añadirse la depreciación del valor del inmueble al reducir su superficie construida y al perder su entrada, luces y vistas a la calle las Heras.

    Los demandantes solicitaron medidas cautelares interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia a la que se hacía referencia en el punto b) del Suplico antes reseñado, y que se les dispensasen de prestar fianza, no obstante hacían ofrecimiento de la misma mediante la presentación de un aval por el importe del valor de la parcela de terreno litigiosa de 7,70 m2 tasado por un perito nombrado por el juzgado.

    La parte demanda impugnó la cuantía fijada por los actores, a cuyo efecto acompañó un informe pericial, alegando, en relación con este extremo, que por otra parte la Sentencia que se pretende "no ejecutar" por la parte actora se dictó en un procedimiento cuya cuantía se fijó en 3.606, 07 euros, cuantía que no fue impugnada por los hoy demandantes, y extremo que se corrobora con el Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por los mismos.

    En el acto de la audiencia previa los demandantes intentaron aportar un informe pericial acreditativo del valor de la demanda que fue inadmitido, sin que conste en el acta que se recurriese dicha inadmisión, posteriormente aportaron de nuevo informe pericial, recurriendo los actores la resolución por la que se indicaba que no se admitía al no concurrir los requisitos del art. 338 de la LEC. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y resolviendo la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada fijo el valor de la demanda en 6.821,21 euros, indicando que la actora no había aportado prueba acreditativa de la valoración que había dado a la misma. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial dictó Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal que se pretende preparar, por la que se acuerda desestimar el recurso de apelación, confirmando la recurrida y ratificando la cuantía de la demanda en aquella fijada.

    La parte actora preparó frente a esta resolución recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal que fue denegado por la Audiencia Provincial al entender que el procedimiento no alcanzaba la cuantía exigida para acceder a casación. Recurrido en queja el Auto denegatorio de la preparación, argumentan los recurrentes que precisamente la cuantía fijada en la sentencia no es firme, ya que la señalada por ellos ha sido defendida en todas las instancias, por lo que al igual que todas las demás cuestiones es susceptible de recurso, de manera que pueden seguir afirmando que la cuantía es la fijada por él en la demanda y recurrida en apelación, pues la han fijado y discutido en tiempo y forma y es parte del fondo del derecho que pretenden defender en el litigio.

  2. - Pues bien, tal argumento no puede ser acogido ya que para que las Sentencias dictadas por la Audiencias en los procedimientos tramitados en atención a la cuantía puedan accede a casación es necesario que la cuantía del procedimiento sea determinada y superior a 150.000 euros, configurándose este extremo como un presupuesto de recurribilidad, y no pudiendo admitirse, como pretende el recurrente, que se puede acceder a casación por no ser aún firme la cuantía fijada en la Sentencia recurrida, sosteniendo que es válida la fijada en la demanda. Así, tras el análisis de las circunstancias que concurren en el presente recurso hay que señalar que, si bien, los demandantes fijaron la cuantía de la demanda en 160.000 euros en base a las circunstancias que se recogen en el Fundamento de Derecho anterior y, a pesar de lo indicado en el recurso de queja de que la fijación de la cuantía en la demanda se hizo cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, lo cierto es que no consta en ningún momento qué regla legal de determinación de la cuantía de las contenidas en los arts. 251 y 252 de la LEC fue aplicada, a lo que hay que añadir el hecho de que tampoco aportara con la demanda ningún documento o dictamen acreditativo del valor dado a la cuantía del pleito, a pesar de tratarse de un documento procesal al que se refiere el art. 264.3 LEC . De manera que se debió haber aportado el informe pericial junto a la demanda, siendo ese el momento procesal oportuno, y, sin embargo, como el recurrente reconoce en la queja, lo presentó a raíz de la impugnación de la cuantía realizada por el demandado, a lo que debe añadirse que en el acto de la audiencia previa se denegó su admisión, sin que conste que se interpusiera recurso de reposición contra tal decisión.

    A mayor abundamiento si analizamos los pedimentos contenidos en la demanda, los datos obrantes en las actuaciones y aplicamos las reglas de determinación de la cuantía contenidas en el art. 251 de la LEC, la cuantía de la demanda no solo no corresponde con la que el actor fijó en la misma, sino que ni siquiera alcanza el límite para acceder a casación, ya que nos encontramos ante un procedimiento de cuantía en parte determinada, inferior a 150.000 euros, y en parte indeterminada. De los pedimentos recogidos en la demanda, el interés económico de los señalados en las letras a) y b) (que se declare la indivisibilidad de la parcela y que es de imposible ejecución la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el 31 de mayo de 2002 ) no puede calcularse conforme a ninguna de las reglas del art. 251 de la LEC ; y el interés económico del recogido en la letra c) (que se declare el derecho de accesión invertida del terreno litigioso) es un supuesto subsumible en el punto 4º de la regla 3ª del art. 251 LEC, y en cuanto esta regla 3ª hace extensivos, a los supuestos en él contemplados, los criterios de valoración de la regla al 2ª que señala que cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, es decir el valor del terreno de 7,70 m2 cuya titularidad reclaman los demandantes por derecho de accesión invertida, valor que fue fijado por el perito de la parte demandada en 4.164, 99 euros. Los propios recurrentes en el escrito de queja, y para justificar que la cuantía fijada en la demanda es correcta, señalan que el perito de la parte contraria para valorar el terreno litigioso partió del valor de una vivienda de 100 m2 en la zona, que estimaba en 120.202,42 euros, con lo que estableció un valor de repercusión del terreno de 4.164,99 euros, valoración que coincide más o menos con la efectuada por ellos de manera que su vivienda, teniendo en cuenta los m2 y ciertas calidades y condiciones, puede valorarse en 185.000 euros.

    En conclusión, la valoración el demandante no difiere de la valoración del perito de los demandados, la divergencia surge sobre qué es lo que debe ser valorado. A la hora de examinar ésto hay que traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que, en materia de congruencia de las Sentencias, ha venido señalando que no toda petición incluida en el suplico de la demanda integra el «petitum», sino que en ocasiones cabe distinguir entre verdadero «petitum» y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico (STC 222/94 y SSTS 17 Feb. 1992, 18 Jul. 1997 y 29 Sep. 1998 ), e igual distinción se viene aplicando por esta Sala al señalar que en el cómputo de la cuantía litigiosa no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas (SSTS 16 May. 1996 y 14 Jul. 1997 y AATS 23 Ene. 1996, 2 Jul. 1996, 16 Sep. 1997, 17 Feb. 1998, 24 Mar. 1998, 26 Ene. 1999, 26 de Mar. 2002 en recursos números 3135/95, 1684/96, 1807/97, 165/98, 292/98, 4319/98 y 2366/2001 ). Así los recurrentes justifican en su queja el importe de la cuantía en que ellos valoran su demanda atendiendo al valor de las obras que deben realizarse para cumplir la sentencia a cuya ejecución se oponen, entre los que se incluyen los gastos de demolición y construcción de nueva vivienda, reforma interior, honorarios técnicos, licencias municipales, desalojo almacenaje y vuelta de muebles, alquiler de vivienda durante el desarrollo de las obras y adquisición de plaza de garaje, a lo que suman la cantidad correspondiente a la pérdida del valor de la nueva vivienda respecto a la original.

    En conclusión, los recurrentes al ahora de fijar el valor de la demanda confunden el objeto del proceso, que es la reclamación de 7,70 m2 por derecho de accesión, con las eventuales consecuencias derivadas de su desestimación, de manera que debiendo ser fijada la cuantía de la demanda conforme a las reglas del art. 251 de la LEC, y no conforme a los criterios pretendidos por los recurrentes, el procedimiento, en todo caso, se siguió como de cuantía en parte indeterminada y en parte determinada en una suma inferior a los 150.000 euros.

    No siendo recurrible en casación la Sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal en virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; ya que resultando improcedente el recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones jurídicas en parte distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Susana y D. Marcelino, contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Teruel denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 29 de febrero de 2008, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 139/2007, así como el juicio ordinario nº 171/2006.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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