ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 18/07 seguido a instancia de D. Jorge contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. y ALVIE, S.A., sobre despido, que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2007 se formalizó por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor, ha venido prestando servicios con la categoría de Director de Explotación para la empresa demandada Aramark Servicios de Catering S.L.U. que desde el año 1999 es la adjudicataria del servicio de explotación de las cafeterías del Hospital La Inmaculada de Huercal Overa (Almería). Igualmente es la adjudicataria desde el año 2002 del servicio de alimentación a pacientes del Hospital de Poniente en el Ejido (Almería) y desde el 2006 también es adjudicataria de mismo servicio y de la explotación de la cafetería en el Hospital de alta resolución "el Toyo" en Retamar de Almería. El demandante comenzó a prestar servicios como Director de Explotación de la provincia de Almería cuando a la demandada se le adjudicó el servicio de cafeterías del Hospital de La Inmaculada, compatibilizando su trabajo con la dirección de otros servicios de catering en diferentes hospitales de la provincia de Murcia, hasta que en el año 2002 y tras la adjudicación a la demandada del servicio en el Hospital de Poniente fue destinado al mismo, aunque compatibilizó la gestión de dicho servicio con el del Hospital La inmaculada, asumiendo en el año 2006 la dirección del servicio adjudicado en el Hospital "El Toyo". En mayo de ese año y como consecuencia de una encuesta entre los usuarios del Hospital de Poniente se detectó que el servicio de alimentación prestado por la empresa demandada no alcanzaba los parámetros de calidad exigibles, comunicando la empresa al actor que desde 20 de junio de 2006 cesaría en la supervisión que venía realizando en los hospitales de Poniente y "el Toyo" volviendo a prestar servicios como Director de Centro en el Hospital de La Inmaculada. Por resolución de 10 de noviembre de 2006 el Servicio Andaluz de Salud adjudicó la explotación de las cafeterías del Hospital La Inmaculada a la empresa Albie S.A. -también demandada- que comunicó a Aramark -que no participó en el concurso- la no subrogación en el contrato del actor al entender que debido a su categoría profesional prestaba servicios en varios centros de trabajo. Esta última empresa entendió que el actor era personal subrogable y le dio de baja el 30 de noviembre de 2006.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a la empresa Aramark Servicios de Catering S.L.U. a las consecuencias de tal declaración y absolviendo a Albie S.A., pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de septiembre de 2007.

Recurre Aramark Servicios de Catering S.L.U. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de octubre de 1998. En ese caso el actor, con la categoría de encargado, prestaba servicios para la empresa Administración de Servicios Hosteleros S.A. que tenía adjudicados los servicios de alimentación del Hospital Marqués de Valdecilla de Santander, servicio posteriormente adjudicado a la empresa Mediterránea de Catering S.L. quien comunicó al actor que no era susceptible de subrogación. La sentencia de contraste confirmó la improcedencia del despido, pero condenó a la ultima empresa citada absolviendo a la empresa saliente.

Esta Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos el actor prestaba servicios para la demandada desde 1983 y cuando en 1999 comenzó a trabajar en el hospital La Inmaculada, compatibilizó dicha actividad primero con la dirección de otros servicios de catering en diferentes hospitales de la provincia de Murcia y después a partir del año 2002 y 2006 con su gestión en los hospitales de Poniente y el Toyo, siendo adscrito por la empresa al Hospital de la Inmaculada unos meses antes de que dicho centro se adjudicara a la codemandada; concurso en el que, por cierto, la recurrente no participó.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que la sentencia recurrida valora las circunstancias que se acaban de describir que son por completo ajenas a la sentencia de contraste, que no menciona la existencia de distintos centros de trabajo por parte de la primera adjudicataria ni por tanto actividad alguna de actor compatibilizando actividades en centros diferentes.

SEGUNDO

Por todo lo anterior, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2308/07, interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 9 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 18/07 seguido a instancia de D. Jorge contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. y ALVIE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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